SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2013-L
Fecha: 15-May-2013
III.3.
Los representantes sin mandato del accionante, alegan la vulneración de su derecho a la libertad, por encontrarse detenido con una resolución anulada, argumentando que la resolución en la cual se determinó su detención preventiva ésta fue apelada por no existir la debida fundamentación, es así que los Vocales que conocieron en grado de apelación mediante Auto de Vista 54, determinaron que la autoridad demandada debe reiniciar en el plazo de cuarenta y ocho horas, nuevamente la audiencia de medida cautelar para que fundamente de mejor manera su resolución de detención preventiva, pero a la fecha de interposición de la presente acción de libertad no se llegó a instaurar dicha audiencia, por más que en reiteradas oportunidades solicitaron que se lleve a cabo la misma, argumentando el Juez de la causa -ahora demandado-, que no se pudo llevar a cabo la audiencia puesto que no habrían sido notificadas las partes, no siendo él responsable de las mismas, por existir una Central de Notificaciones que se encarga de dichos actuados. Sobre este particular, en cuanto a las notificaciones que la autoridad demandada señala que no sería su responsabilidad la SCP 0247/2012 de 29 de mayo, a señalado que: “Con mayor razón, cuando la normativa procesal penal, establece en el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la obligatoriedad de la notificación de las resoluciones al día siguiente de ser dictadas; asimismo, el art. 162 del CPP, en cuanto a la notificación de las partes, la misma será practicada 'en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales'; además, el art. 163 de la citada norma adjetiva, prescribe que tratándose de estas últimas, el imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención. Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”.
De lo referido se tiene, que el acto lesivo denunciado, por el accionante a través de sus representantes, es por falta de reinstalación de la audiencia de medidas cautelares en la cual su defendido fue detenido preventivamente, mediante Auto de 15 de enero de 2011, por orden de la autoridad demandada y los Vocales que conocieron en grado de apelación tal determinación, ordenaron que en el plazo de cuarenta y ocho horas el Juez demandado reinstale la misma, quien debió proceder a dar curso a dicha determinación y no haber dilatado su trámite bajo el argumento que él no sería responsable de notificar a las partes intervinientes en el proceso, por existir una Central de Notificaciones encargada de realizar dicho trabajo.
En ese sentido se tiene que la autoridad demandada, al no haber cumplido con lo dispuesto por la autoridad superior competente, referente a la reinstalación de la audiencia de aplicación de medidas cautelares y determinar la situación jurídica del detenido, llegando al extremo que los representantes sin mandado del accionante, pusieron a conocimiento del Juez demandado en varios oportunidades dicha determinación, mediante sus memoriales solicitando que se instale dicha audiencia, y no haciendo caso al Auto emitido por el Tribunal de apelación, incurrió en una dilación, porque la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, debiendo haberse fijado y llevado a cabo con la mayor prontitud la audiencia ordena, poniendo en alto el principio de celeridad, cuyo objetivo es que el proceso concluya en las etapas correspondientes y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos dispuestos por ley, por lo que la celeridad lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias, así mismo al no haberse dado cumplimiento a la celeridad se vulneró el derecho al debido proceso; teniendo dicha audiencia por finalidad, precisamente, examinar la situación jurídica con la cual se encuentra privado de libertad el accionante y recién en esa nueva audiencia se determinará si se otorga su libertad o no.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
- III.3.
- REVOCAR