SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2013-L
Fecha: 20-May-2013
22 de julio de 2011, la cesación de su detención domiciliaria
Del análisis del amplio y confuso memorial de demanda, se tiene que el accionante realizó observaciones a las actuaciones del Fiscal de Materia asignado al caso (que no fue demandado), como ser, el mandamiento de aprehensión, la imputación formal, la solicitud de detención preventiva, así como los actuados del Juez que conoció de la causa, señalando que éste no tomó en cuenta la flagrancia de los hechos, la falta del certificado médico-forense, la inaplicación de los arts. 261, 270 y 271 del CP, sobre el tiempo de impedimento e incapacidad para el trabajo, para establecer el tipo de lesión, así como la autoría del hecho que fue atribuida a Raquel Inés Peñaranda Fuentealba; expuso que se habría llegado a un acuerdo transaccional entre partes el 11 de junio de 2011, de acuerdo al art. 72 del CPP. Tampoco se habría tomado en cuenta que fueron atacados por veinticinco personas de las que huían lo que ocasionó el accidente; que se le impuso a su representado como medida cautelar la detención domiciliaria en sustitución de su detención preventiva, por no haber demostrado que contaba con domicilio, familia ni trabajo conocido, sin anexar prueba alguna al respecto. Finalmente entre sus alegaciones se tiene que mediante memorial habría pedido el 22 de julio de 2011, la cesación de su detención domiciliaria y la modificación de la imposición de medidas cautelares de carácter personal, conforme establece el art. 239 inc. 1) del CPP y que cumplió con todos los requisitos al efecto, que sin embargo, el Juez demandado no señaló día y hora de audiencia, empero tampoco presentó el referido memorial en calidad de prueba.
De lo que se tiene dos situaciones: primero, que el accionante pretende que se revise vía acción de libertad, el debido proceso, sin demostrar que sea la causa directa de su detención domiciliara, ni aportar mayor prueba al respecto, dado que el mismo, hace un análisis de etapas precluidas, sin tomar en cuenta que en cada una de ellas la ley le faculta hacer uso de todos los medios de defensa a su alcance; lo que no es posible revisar vía acción de libertad, puesto que de las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5, se tiene que, tanto los actuados del Fiscal de Materia asignado al caso, (que no fue demandado), como los atribuidos al Juez, no son causa directa de la detención domiciliaria impuesta a su persona, pues dicha restricción emerge de la supuesta comisión de ilícitos que le fueron atribuidos y valorados por el Juez de la causa; el análisis de la ilegalidad o no de tales actuados, está reservado única y exclusivamente para la acción de amparo constitucional, por no haberse evidenciado como se tiene referido anteriormente, que sean la causa de la restricción del derecho a la libertad, aspectos que no son tutelables.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada.
- Fragmento 10
- en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión,
- al debido proceso
- uno de los principios que rige esta acción es el de informalidad; sin embargo, se sobreentiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- “Si bien la acción de libertad contiene como uno de sus elementos caracterizadores el informalismo, entendido éste como la ausencia de requisitos para su presentación, no es menos evidente que a fin de que el derecho o derechos denunciados como vulnerados puedan ser tutelados, la parte afectada, deberá presentar toda aquella prueba que otorgue al Tribunal o Juez de garantías la certeza suficiente que evidentemente se encuentra ante la infracción de los derechos denunciados para que una vez compulsados los mismos se otorgue tutela efectiva e inmediata de los derechos denunciados,
- la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho a la libertad de locomoción, empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar
- puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión`
- debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad fís
- III.4. Ámbitos de protección de la acción de libertad en relación al principio de celeridad procesal
- III.5. Análisis del caso concreto
- 22 de julio de 2011, la cesación de su detención domiciliaria
- el referido memorial que demuestre que su petición fue realizada el 22 de julio de 2011, exigiendo la cesación de su detención domiciliaria,
- CONFIRMAR