SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2013-L

Fecha: 20-May-2013

22 de julio de 2011, la cesación de su detención domiciliaria

Del análisis del amplio y confuso memorial de demanda, se tiene que el accionante realizó observaciones a las actuaciones del Fiscal de Materia asignado al caso (que no fue demandado), como ser, el mandamiento de aprehensión, la imputación formal, la solicitud de detención preventiva, así como los actuados del Juez que conoció de la causa, señalando que éste no tomó en cuenta la flagrancia de los hechos, la falta del certificado médico-forense, la inaplicación de los arts. 261, 270 y 271 del CP, sobre el tiempo de impedimento e incapacidad para el trabajo, para establecer el tipo de lesión, así como la autoría del hecho que fue atribuida a Raquel Inés Peñaranda Fuentealba; expuso que se habría llegado a un acuerdo transaccional entre partes el 11 de junio de 2011, de acuerdo al art. 72 del CPP. Tampoco se habría tomado en cuenta que fueron atacados por veinticinco personas de las que huían lo que ocasionó el accidente; que se le impuso a su representado como medida cautelar la detención domiciliaria en sustitución de su detención preventiva, por no haber demostrado que contaba con domicilio, familia ni trabajo conocido, sin anexar prueba alguna al respecto. Finalmente entre sus alegaciones se tiene que mediante memorial habría pedido el 22 de julio de 2011, la cesación de su detención domiciliaria y la modificación de la imposición de medidas cautelares de carácter personal, conforme establece el art. 239 inc. 1) del CPP y que cumplió con todos los requisitos al efecto, que sin embargo, el Juez demandado no señaló día y hora de audiencia, empero tampoco presentó el referido memorial en calidad de prueba.

De lo que se tiene dos situaciones: primero, que el accionante pretende que se revise vía acción de libertad, el debido proceso, sin demostrar que sea la causa directa de su detención domiciliara, ni aportar mayor prueba al respecto, dado que el mismo, hace un análisis de etapas precluidas, sin tomar en cuenta que en cada una de ellas la ley le faculta hacer uso de todos los medios de defensa a su alcance; lo que no es posible revisar vía acción de libertad, puesto que de las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5, se tiene que, tanto los actuados del Fiscal de Materia asignado al caso, (que no fue demandado), como los atribuidos al Juez, no son causa directa de la detención domiciliaria impuesta a su persona, pues dicha restricción emerge de la supuesta comisión de ilícitos que le fueron atribuidos y valorados por el Juez de la causa; el análisis de la ilegalidad o no de tales actuados, está reservado única y exclusivamente para la acción de amparo constitucional, por no haberse evidenciado como se tiene referido anteriormente, que sean la causa de la restricción del derecho a la libertad, aspectos que no son tutelables.