SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2013-L
Fecha: 20-May-2013
a)
El accionante por intermedio de su representante, indica que: a) En el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal se dispuso su detención domiciliaria, vulnerándose su derecho a la libertad y a la locomoción; b) Que el 22 de julio de 2011, solicitó la cesación de dicha medida cautelar, sin que hasta el momento de presentación de esta acción se hubiera señalado día y hora de audiencia pública al efecto; c) Señala como antecedentes que previa investigación, se imputó formalmente contra Raquel Inés Peñaranda Fuentealba y su persona, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, conducción peligrosa de vehículo y omisión de socorro por atropello a la peatón Luisa Alejandra Asunción Mencías; d) En el momento de su aprehensión, luego de haberse dado a la fuga y de la persecución, habría referido que fue Raquel Inés Peñaranda Fuentealba, quien atropelló a la peatón; e) Los informes del caso refieren que en efecto Raquel Inés Peñaranda Fuentealba fue quien atropelló a Alejandra Luisa Asunción Mencías; f) Luego de un análisis pormenorizado y amplio respecto a la imputación formal que realizó el Fiscal de Materia asignado al caso, señaló que durante la fase investigativa dicha autoridad solicitó la aplicación de medidas cautelares, sosteniendo que existía peligro de fuga y de obstaculización, por lo que solicitó su detención preventiva; g) Señala que fueron conducidos en calidad de aprehendidos, ante la autoridad jurisdiccional que no dijo nada frente al abuso del representante del Ministerio Público, que del análisis de los arts. 210, 261, 262, del Código Penal (CP), así como de los arts. 132 bis, 185, 226, 254, 271 primer párrafo y 331, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), dicha autoridad se excedió en sus atribuciones incurriendo en detención ilegal, indebida y arbitraria; h) No obstante que fueron aprehendidos en flagrancia, el Juez demandado no ejecutó el procedimiento inmediato para delitos flagrantes previstos en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, ni tomó en cuenta los arts. 393 bis y 393 ter del CPP, mismos que establecen que en delitos flagrantes no es necesario ni se justifica una investigación porque fueron sorprendidos después de cometido el hecho; i) El Juez demandado no tomó en cuenta la falta del certificado médico-forense, ni lo previsto en los arts. 261, 270 y 271 del CP, que necesariamente exigen que se debe determinar el tiempo de impedimento e incapacidad para el trabajo, para establecer el tipo de lesión; j) Arguye que en la audiencia pública de consideración de medidas cautelares, el representante del Ministerio Público señaló que quien atropelló a la víctima fue Raquel Inés Peñaranda Fuentealba y que se habría llegado a un acuerdo transaccional entre partes de acuerdo al art. 72 del CPP; y, k) No se tomó en cuenta factores concomitantes, al haber sido atacados por veinticinco personas de las que huían, imponiéndosele como medida cautelar la detención domiciliaria, en sustitución de la detención preventiva, con el argumento de que no se demostró contar con domicilio, familia ni trabajo conocido, por lo que el 22 de julio de 2011, pidió la cesación de la detención domiciliaria y la modificación de la imposición de medidas cautelares de carácter personal, conforme establece el art. 239.1 del CPP y para desvirtuar la apreciación subjetiva del Juez ahora demandado, demostró que cuenta con familia, domicilio y que la coimputada suscribió acuerdo transaccional con la madre de la víctima, acreditando de esa manera la reparación del daño ocasionado y que el accionante no fue el autor del mismo, por haber desaparecido las razones que dieron lugar a su detención, a cuyo efecto solicitó se señale día y hora de audiencia; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción “no salió” el memorial del despacho del Juez demandado y que de ese modo su derecho a la libertad se encuentra restringido.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indebidamente procesada.
- Fragmento 10
- en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión,
- al debido proceso
- uno de los principios que rige esta acción es el de informalidad; sin embargo, se sobreentiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
- “Si bien la acción de libertad contiene como uno de sus elementos caracterizadores el informalismo, entendido éste como la ausencia de requisitos para su presentación, no es menos evidente que a fin de que el derecho o derechos denunciados como vulnerados puedan ser tutelados, la parte afectada, deberá presentar toda aquella prueba que otorgue al Tribunal o Juez de garantías la certeza suficiente que evidentemente se encuentra ante la infracción de los derechos denunciados para que una vez compulsados los mismos se otorgue tutela efectiva e inmediata de los derechos denunciados,
- la determinación del tribunal o juez de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho a la libertad de locomoción, empero, también debe existir esa certidumbre traducida en pruebas respecto a la intervención de la autoridad en los actos restrictivos de libertad que se denuncian a través de la acción tutelar
- puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión`
- debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad fís
- III.4. Ámbitos de protección de la acción de libertad en relación al principio de celeridad procesal
- III.5. Análisis del caso concreto
- 22 de julio de 2011, la cesación de su detención domiciliaria
- el referido memorial que demuestre que su petición fue realizada el 22 de julio de 2011, exigiendo la cesación de su detención domiciliaria,
- CONFIRMAR