SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0350/2013-L

Fecha: 21-May-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

            De la compulsa y los antecedentes cursantes en el expediente, por una parte se advierte que el accionante de forma insistente solicitó que la Fiscal demandada le franquee fotocopias del cuaderno de investigación correspondiente al proceso seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Priscila López por la presunta comisión del delito de robo; asimismo, de obrados se evidencia el informe presentado por la encargada de Plataforma de Atención al Público en el que hace constar que el abogado del ahora accionante, presentó en diferentes oportunidades memoriales de solicitud de fotocopias y en la última ocasión se le informó que la causa no se encontraba en esa Unidad y que la buscarían de forma física en todos los despachos fiscales; efectuada la búsqueda se constató que la causa se encontraba en el despacho de la Fiscal Yerlin Pérez Mercado, consecuentemente los memoriales fueron adjuntados al legajo procesal; ésta situación fue informada al abogado, cuando éste se apersonó con otro memorial dirigido a la Fiscal de Distrito; asimismo, cursa el proveído de la Fiscal de Distrito y el informe elevado por la Fiscal demandada en cumplimiento al mismo; finalmente, también se evidencia que en cumplimiento al decreto de 15 de julio de 2011 ordenado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la Fiscal ahora demandada presentó informe haciendo conocer que entre los casos a su cargo no figuraba el signado como FIS-PAN1000152, 107-2010-FELCC, correspondiente a la causa de la cual se solicitaban fotocopias.

            Conforme el detalle cronológico efectuado, se concluye que el accionante de forma reiterada presentó ante Plataforma de Atención al Usuario solicitudes de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones, Unidad que a su vez derivó los memorial ante la Fiscal ahora demandada, misma que al advertir que la causa no se encontraba bajo su custodia, tenía el deber ineludible de dar respuesta a la solicitud haciendo conocer al solicitante, la imposibilidad de dar lugar a su petitorio dado que no se encontraba en conocimiento de la causa, consecuentemente tampoco en poder de los documentos cuyas fotocopias se solicitaban; el no haber brindado una respuesta oportuna al solicitante, generó que éste en desconocimiento de que dicha autoridad no tenía posibilidad de franquear las fotocopias insista en su petitorio.

            Tal como se tiene establecido por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde referirnos al derecho de petición con carácter prioritario frente a los otros derechos aducidos como lesionados, llegando a establecer su evidentemente vulneración, por cuanto las solicitudes de extensión de fotocopias del cuaderno de investigaciones planteadas por el accionante, no obtuvieron respuesta alguna por parte de la demandada.

            En lo referente a los otros derechos aducidos como vulnerados, cabe referir que la consideración del derecho a la petición es de primigenia consideración, concluyéndose que cuando se denuncian varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, debe resolverse con carácter prioritario este derecho, cuando de su tutela dependa la concesión de lo requerido.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, corresponde señalar que no se encuentra dentro de los derechos y garantías constitucionales, sino que se constituye en un principio conforme el art. 178.I de la CPE, y siendo que la jurisdicción constitucional no tutela principios conforme así lo explica la SC 1063/2011-R de 11 de julio.