SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2013-L
Fecha: 23-May-2013
a)
La accionante, por intermedio de su abogado, señaló: a) En el proceso penal que se le sigue, por el delito de robo agravado, el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal (en suplencia de su similar Sexto, por vacación judicial), rechazó su solicitud de cesación de detención preventiva; circunstancia por la cual, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; empero, la Sala Penal Tercera, a tiempo de conocer la misma evidenció algunas cuestiones formales, por las que devolvió obrados al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, para que se las subsane, puesto que las mismas impedirían establecer el cómputo exacto de los plazos procesales; b) La Sala Penal Tercera, demoró seis o siete días en remitir obrados al Tribunal Sexto de Sentencia Penal; c) Mediante decreto de 26 de agosto de 2011, emitido por este último Tribunal, se señaló que no obstante encontrarse la causa en estado de remisión al Tribunal siguiente en número, “adjúntese a sus antecedentes” (sic); lo que quiere decir, que a pesar de que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obliga a todo Tribunal a remitir obrados en el término de veinticuatro horas siguientes toda apelación cautelar; no se tuvo -hasta la fecha de la audiencia de garantías- una Sala que pueda conocer y resolver dicha apelación, lo cual se agravó, al disponerse que sea el Tribunal siguiente, el que tenga que subsanar y remitir la apelación, causando de esa manera, una clara y evidente retardación de justicia, ya que con este decreto, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no asumió competencia en el proceso; d) Mediante decreto de 8 de julio de 2011, se dispuso la remisión a la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en el plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, desde aquella fecha, pasaron cuarenta días sin que la apelación pueda ser conocida y resuelta por una Sala Penal; y, e) El Tribunal Sexto de Sentencia Penal tenía competencia para remitir obrados a la Sala Penal correspondiente; sin embargo, al emitir dicho decreto, se le dejó en indefensión e incertidumbre jurídica, porque no remitió obrados al siguiente. Por todo lo expuesto, solicita se conceda la acción de libertad presentada, disponiendo que se remita inmediatamente la apelación presentada a la Sala Penal correspondiente, para que puedan conocer y resolver la apelación interpuesta.
Asimismo, ante la solicitud de complementación y enmienda realizada por la parte accionante, sobre los fundamentos expuestos en la Resolución del Tribunal de garantías, relacionados a la no vinculatoriedad de las sentencias constitucionales adjuntas; así como a la falta de fundamentación de los elementos constitutivos del art. 125 de la CPE; el Tribunal de garantías, emitió Auto complementario, por el que indicó que: a) La situación jurídica de la accionante, se encuentra en estado de acusación, a punto de celebrarse juicio oral y público, lo que hace que las sentencias constitucionales adjuntas no sean vinculantes; y, b) Respecto a los alcances del art. 125 de la CPE, la Resolución fue bastante clara, no existiendo por tanto, la necesidad de aclarar ningún elemento, consecuentemente señaló “no ha lugar” a la solicitud de enmienda y complementación.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La aplicación del principio iuria novit curia, en las acciones tutelares
- que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia
- 9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque
- El principio general del derecho iura novit curia
- se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa
- Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia
- La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado
- III.3. La dilación indebida en la tramitación de la cesación de la detención preventiva
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho,
- que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- Fragmento 23
- se evidencia que el imputado Jesús Limache no fue notificado con la Resolución N° 073/2011 de fecha 4 de julio de 2011
- 2°