SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2013-L
Fecha: 23-May-2013
se evidencia que el imputado Jesús Limache no fue notificado con la Resolución N° 073/2011 de fecha 4 de julio de 2011
En este entendido, de la revisión y compulsa de los elementos de prueba adjuntos a la presente acción, se tiene que el Presidente de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante decreto de 15 de agosto de 2011, señaló que: “…en el presente legajo no cursa la imputación formal, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, por otro lado se evidencia que el imputado Jesús Limache no fue notificado con la Resolución N° 073/2011 de fecha 4 de julio de 2011, así como la remisión de fecha 08 de julio de 2011, finalmente se evidencia que el cargo de recepción del memorial de apelación de fs. 54 a 55, no consigna la hora que fue presentada la misma…” (sic); situación por la cual, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, mediante decreto de 26 de agosto de 2011, dispuso se adjunte a sus antecedentes y “sea que por Secretaría cúmplase con el decreto de fs. 62 de la Sala Penal Tercera, por el Tribunal correspondiente” (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Determinaciones, de las que se colige, que la Sala Penal Tercera, mediante decreto de 15 de agosto de 2011, no sólo observó la falta de remisión de algunos actuados procesales; sino también, la no consignación de la hora de presentación del memorial de apelación; así como la falta de realización de algunos actuados procesales, como la notificación con la Resolución 073/2011 de 4 de julio, al imputado Jesús Manuel Limachi Condori; lo que quiere decir, que las dos primeras observaciones, si bien podían ser cumplidas por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, por ser meros actos administrativos que no importaban necesariamente prórroga de la competencia del Tribunal; empero, la última observación, referente a la notificación al imputado -que no es un acto administrativo sino judicial- sí importaba realizar actos procesales que necesariamente debían ser realizados por funcionarios competentes; circunstancia por la cual, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no podía dar cumplimiento a la orden del superior en grado, debido a que ya no contaba con competencia, para realizar dicha diligencia, al haberse dispuesto con anterioridad, mediante decreto de 10 de agosto de 2011, la remisión del cuaderno de juicio al tribunal siguiente en número (Conclusión II.1); consecuentemente, el Juez ahora demandado, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el superior en grado, mediante decreto de 15 de agosto del mismo año, no vulneró derecho alguno de la ahora accionante, ya que no se encontraba dentro de sus competencias.
Sin embargo, al haber dispuesto esta última autoridad, mediante decreto de 10 de agosto de 2011, la remisión al siguiente en número del caso, por no haberse constituido el Tribunal con jueces ciudadanos; y al no haberlo ejecutado la misma hasta el 26 de agosto del mismo año, llegó a afectar el derecho a la libertad de la ahora accionante, toda vez que por esta omisión, se demoró de manera indebida e injustificada, la remisión y subsanación de diligencias, dispuesta por la Sala Penal Tercera, mediante decreto de 15 de agosto de 2011; por lo que se establece, que el Juez ahora demandado, al no haber controlado y evidenciado que su personal, hubiese ejecutado a la brevedad posible la determinación asumida mediante decreto de 10 de agosto de 2011 (por ser actos administrativos), afectó el derecho a la libertad de la accionante, que si bien no fue demandado expresamente, sin embargo, se colige su vulneración -de acuerdo al principio iura novit curia- del contenido de la demanda y lo manifestado en audiencia de garantías, tal como lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; circunstancia por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada, en torno a este hecho.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. La aplicación del principio iuria novit curia, en las acciones tutelares
- que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante.
- este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia
- 9. El principio iura novit curia es un principio que rige el proceso de acción de tutela así no se invoque
- El principio general del derecho iura novit curia
- se asume y demanda del juez una actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa
- Ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional; a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados ha creado una línea jurisprudencia amplia
- La normativa transcrita no puede ser interpretada restrictivamente hasta la exigencia al accionante, de invocar el artículo de la Constitución Política del Estado en el que se encuentra consagrado el derecho fundamental o garantía constitucional que se alega vulnerado
- III.3. La dilación indebida en la tramitación de la cesación de la detención preventiva
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho,
- que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho,
- Fragmento 23
- se evidencia que el imputado Jesús Limache no fue notificado con la Resolución N° 073/2011 de fecha 4 de julio de 2011
- 2°