SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2013-L

Fecha: 23-May-2013

se evidencia que el imputado Jesús Limache no fue notificado con la Resolución N° 073/2011 de fecha 4 de julio de 2011

            En este entendido, de la revisión y compulsa de los elementos de prueba adjuntos a la presente acción, se tiene que el Presidente de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante decreto de 15 de agosto de 2011, señaló que: “…en el presente legajo no cursa la imputación formal, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, por otro lado se evidencia que el imputado Jesús Limache no fue notificado con la Resolución N° 073/2011 de fecha 4 de julio de 2011, así como la remisión de fecha 08 de julio de 2011, finalmente se evidencia que el cargo de recepción del memorial de apelación de fs. 54 a 55, no consigna la hora que fue presentada la misma…” (sic); situación por la cual, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, mediante decreto de 26 de agosto de 2011, dispuso se adjunte a sus antecedentes y “sea que por Secretaría cúmplase con el decreto de fs. 62 de la Sala Penal Tercera, por el Tribunal correspondiente” (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

            Determinaciones, de las que se colige, que la Sala Penal Tercera, mediante decreto de 15 de agosto de 2011, no sólo observó la falta de remisión de algunos actuados procesales; sino también, la no consignación de la hora de presentación del memorial de apelación; así como la falta de realización de algunos actuados procesales, como la notificación con la Resolución 073/2011 de 4 de julio, al imputado Jesús Manuel Limachi Condori; lo que quiere decir, que las dos primeras observaciones, si bien podían ser cumplidas por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, por ser meros actos administrativos que no importaban necesariamente prórroga de la competencia del Tribunal; empero, la última observación, referente a la notificación al imputado -que no es un acto administrativo sino judicial- sí importaba realizar actos procesales que necesariamente debían ser realizados por funcionarios competentes; circunstancia por la cual, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no podía dar cumplimiento a la orden del superior en grado, debido a que ya no contaba con competencia, para realizar dicha diligencia, al haberse dispuesto con anterioridad, mediante decreto de 10 de agosto de 2011, la remisión del cuaderno de juicio al tribunal siguiente en número (Conclusión II.1); consecuentemente, el Juez ahora demandado, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el superior en grado, mediante decreto de 15 de agosto del mismo año, no vulneró derecho alguno de la ahora accionante, ya que no se encontraba dentro de sus competencias.

            Sin embargo, al haber dispuesto esta última autoridad, mediante decreto de 10 de agosto de 2011, la remisión al siguiente en número del caso, por no haberse constituido el Tribunal con jueces ciudadanos; y al no haberlo ejecutado la misma hasta el 26 de agosto del mismo año, llegó a afectar el derecho a la libertad de la ahora accionante, toda vez que por esta  omisión, se demoró de manera indebida e injustificada, la remisión y subsanación de diligencias, dispuesta por la Sala Penal Tercera, mediante decreto de 15 de agosto de 2011; por lo que se establece, que el Juez ahora demandado, al no haber controlado y evidenciado que su personal, hubiese ejecutado a la brevedad posible la determinación asumida mediante decreto de 10 de agosto de 2011 (por ser actos administrativos), afectó el derecho a la libertad de la accionante, que si bien no fue demandado expresamente, sin embargo, se colige su vulneración -de acuerdo al principio iura novit curia- del contenido de la demanda y lo manifestado en audiencia de garantías, tal como lo establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; circunstancia por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada, en torno a este hecho.