Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2013-L
Fecha: 27-May-2013
CONFIRMAR
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de agosto de 2011, cursante de fs. 45 a 46, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido situaciones excepcionales en las que se prescinde de la subsidiariedad tomando en cuenta la naturaleza de los derechos invocados y de la problemática planteada, como es el caso de la protección de la mujer en estado de gestación y del progenitor hasta un año posterior al nacimiento del nuevo ser, resultando que no es exigible agotar los medios ordinarios de defensa; por cuanto, en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros, de la madre y del ser en gestación o recién nacido, como ser a la vida, a la salud y a la seguridad social, cuya tutela no puede depender de otros recursos o vías administrativas que pudieran resultar extemporáneos;
- cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud. En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó'. El razonamiento tiene directa relación con la protección que debe hacerse al progenitor de conformidad al art. 48.VI de la CPE, siendo que es miembro de la familia que debe coadyuvar a proteger al menor durante el embarazo y después de nacido hasta un año de edad y, para mayor entendimiento, se debe tener presente la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959, que en su preámbulo establece: 'considerando que el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento'
- c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija»
- III.3. Sobre las normas aplicables al despido injustificado y la reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo'.
- «III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo».
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo,
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación'.
- 'Ante el Incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR