SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2013-L

Fecha: 27-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se constató que el accionante sufrió un accidente en el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa ahora demandada; por lo que, se sometió a fuertes tratamientos, pese a los cuales no pudo restablecerse totalmente, motivo por el que fue despedido, lo cual le impidió continuar con el uso del seguro de salud; por otro lado, al momento del despido contaba con un hijo menor de un año de edad, situación que no fue considerada por la empresa demandada reconociéndole sólo dos meses de subsidio; motivo por el cual recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, quien emitió la conminatoria JDTSC/CONM/RL.018/2011 de 16 de mayo, para que dicha empresa reincorpore al accionante a su fuente laboral, disposición que hasta el momento de interposición de la presente acción, no fue cumplida.

La jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido que cuando se trata de casos en los que está de por medio la protección de la mujer en estado de gestación, de la madre trabajadora o del progenitor de una o un menor de un año de edad, no es exigible agotar los medios ordinarios de defensa; ya que, no solamente se halla involucrado el derecho al trabajo sino otros como los referidos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la madre y del ser en gestación o el recién nacido, cuya tutela no depende de otros recursos o vías administrativas que resultan ser extemporáneos, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, pudiendo el accionante acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin previamente recurrir a la Jefatura Departamental del Trabajo; toda vez que, su hijo no cumplió un año de edad.

Ahora bien, en la problemática planteada en la citada SCP 1212/2012 se estableció: “El art. 48.VI de la CPE, establece de forma taxativa que: '…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad' (…) '…Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle'; en el presente caso, como se podrá advertir en la Conclusión II.2, que el nacimiento del hijo del accionante se produjo el 2 de octubre de 2010, después de haber sido contratado;

toda vez que, el contrato se llevó a cabo el 16 de julio de ese año y fue despedido el 6 de diciembre del mismo año, cuando el menor se encontraba de dos meses de edad; por lo que, no podía haber sido despedido, conforme se estableció en la jurisprudencia citada y la aplicación directa de la Constitución Política del Estado al haber el demandado por la empresa que representa procedido contrariamente a la jurisprudencia y disposiciones legales constitucionales, vulnerando los derechos de tutela invocados por el accionante, situación que fue reconocida por los demandados posterior a la presentación de la acción tutelar; toda vez que, el 13 de agosto de 2011, le hicieron conocer su reincorporación.   

Por otro lado, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo respecto a la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, se determinó que ésta es obligatoria a partir de su notificación y que no admite recurso ulterior alguno; pudiendo únicamente, ser impugnada en la vía judicial sin que eso  implique la suspensión de la reincorporación; asimismo, ante el incumplimiento, la trabajadora o el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan; tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, en aplicación al precedentemente referido Fundamento Jurídico, la estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema, siendo de aplicación directa e inmediata, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar políticas, así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y los trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la CPE, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado, precisamente se emite el DS 28699 modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, la misma que es de cumplimiento obligatorio; por lo que, la empresa demandada al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación, debidamente notificada dentro del plazo establecido, persistiendo en el despido, ha vulnerado el mandato de protección de la Constitución Política del Estado, que es el derecho al trabajo del accionante.