SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2013-L
Fecha: 27-May-2013
III.4.2. El arresto con fines investigativos, deviene en ilegal, si fue dispuesto sin la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 225 del CPP
En este entendido, de la lectura y comprensión de la presente acción de libertad, se tiene que el arresto ilegal e indebido denunciado, habría sido ejecutado por Iván Castro Huanca, funcionario policial de la FELCC de Puerto Quijarro el 2 de septiembre de 2011, a horas “13:00” y cesado después del cumplimiento de las ocho horas previstas; lo que quiere decir, que el ahora accionante, hubiese recuperado su libertad, el mismo día antes de la media noche; situación por la cual -ya estando en libertad-, interpuso la presente acción, al día siguiente (3 de septiembre de 2011) a horas 11:30; es decir, cuando el supuesto acto ilegal o arbitrario denunciado, ya habría cesado; aspecto fáctico, que hasta antes de la emisión de la SCP 2491/2012, habría dado lugar a que la presente acción tutelar hubiese sido denegada, por haber cesado la privación de libertad; sin embargo, al haberse establecido en la referida sentencia, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que la acción de libertad, también puede proceder, en su modalidad de innovativa por la que se reconoce, a la jurisdicción constitucional, la posibilidad de otorgar protección a través de esta acción, cuando la detención ilegal o indebida, haya cesado, empero sólo a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quienes lesionaron el derecho de libertad-, corresponde ingresar a conocer y resolver el fondo de la presente problemática, más aún, si no se tienen datos, si la privación de libertad efectuada, fue dentro de un proceso penal aperturado.
En ese sentido, de los datos cursantes en la pr esente acción, se tiene que Iván Castro Huanca, funcionario policial de la FELCC de Puerto Quijarro, procedió a arrestar a Limbert Salvador Sequeiros el 2 de septiembre de 2011, a horas 13:00, por orden verbal del Fiscal de Materia, Líder Justiniano Velasco, (bajo el argumento de que existía un proceso penal abierto en contra de otras personas); en circunstancias, en las que el ahora accionante, se apersonó a dichas dependencias, con el objeto de averiguar la situación legal de Elizabeth Colombo Pacheco; para luego, ser puesto en libertad, pasadas las ocho horas de su arresto; situaciones de hecho, que al no haber sido negadas, ni desvirtuadas por los ahora demandados, se los tiene como ciertos -en aplicación del principio de presunción de veracidad-, más aún, si los demandados, a pesar de haber sido notificados legalmente, con la presente acción, y estar presente uno de ellos en la audiencia (Fiscal de Materia, Líder Justiniano Velasco) no presentaron informe alguno, ni prueba que justifique sus acciones. Asimismo, al no contarse de igual manera, con prueba que acredite que el mandamiento de arresto, fue emitido dentro de un proceso penal y en cumplimiento a uno de los requisitos o circunstancias previstas en el art. 225 del CPP (principio de inversión de la prueba), se establece que los ahora demandados, procedieron a privar de libertad, de manera ilegal e indebida, al accionante. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada -a pesar de que el accionante, recuperó su libertad, con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar- en la modalidad de acción de libertad innovativa; es decir, sin disponer la libertad de Limbert Salvador Sequeiros, sino con la finalidad de que estas acciones ilegales, no sean repetidas por los demandados.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- existen supuestos en los cuales posteriormente a esta persecución, ya no se está privando la libertad de la persona que solicita la tutela; sin embargo, ese aspecto no puede representar per se la imposibilidad del ejercicio de la acción constitucional
- entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal
- la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido.
- Fragmento 12
- 1. La imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y 2. El riesgo de que puedan perjudicar la investigación; requisitos que no se presentaron en el caso analizado.
- los hechos suscitados
- III.4.1. No es exigible la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, cuando no se tienen datos objetivos de la apertura de un proceso penal
- III.4.2. El arresto con fines investigativos, deviene en ilegal, si fue dispuesto sin la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 225 del CPP
- 1° REVOCAR