SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0534/2013
Fecha: 08-May-2013
III.5.Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jorge Parada Antelo, por el delito de robo; el 17 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia para la aplicación de procedimiento abreviado, en la cual, la Jueza demandada le impuso al ahora accionante una pena de tres años de reclusión por la comisión del referido delito; ante dicho fallo y estando ejecutoriada la misma, el 12 de noviembre de ese año, solicitó a la Jueza de la causa, señale día y hora de audiencia para la suspensión condicional de la pena, fijada para el 28 del mismo mes y año, dicha autoridad, suspendió la misma por la inasistencia del representante del Ministerio Público; posteriormente, señaló audiencia para el 21 de diciembre del mismo año, pero por motivo de efectuar “otras diligencia de su Despacho” (sic), de oficio, suspendió el acto programado y a la vez señaló una nueva para el 28 de diciembre de señalado año, este último actuado fue postergado por falta de notificación a los sujetos procesales sin definir una nueva, de donde se establece que desde la solicitud de audiencia para considerar el beneficio de la suspensión condicional de la pena y tomando en cuenta las reiteraciones, hasta la audiencia de acción de libertad transcurrieron más de cincuenta días.
Consiguientemente queda demostrado que, la Jueza demandada, generó dilaciones indebidas, lo cual provocó que Jorge Parada Antelo, se vea afectado en cuanto a su derecho de petición vinculado a la libertad; en ese contexto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 en aplicación el principio de celeridad en el señalamiento de audiencias, la autoridad encargada del control jurisdiccional, al tratarse cualquier solicitud que se encuentre supeditada al derecho a la libertad, deberá fijar audiencia con prontitud o dentro de un plazo razonable, lo que no ocurrió en el presente caso, por el contrario la autoridad demandada, generó una dilación injustificada e indebida sobre la solicitud de audiencia para considerar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, constituyéndose actos ilegales dentro la tramitación de la causa.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- III.2.1. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.2.2. De la acción de libertad
- Por lo que en la Ley Fundamental, el Constituyente, pretendió combatir, entre otros objetivos, contra la retardación de justicia que tiene como causa, precisamente, la flojera, la negligencia, la desidia. En ese entendido, los servidores públicos del Estado en todas sus categorías, deben ajustar su conducta a los nuevos principios establecidos en la Constitución
- III.4. El principio de la celeridad procesal y la solicitud de suspensión condicional de la pena
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- En definitiva, el tratamiento a darse a las peticiones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física, entre ellas, la solicitud de suspensión condicional de la pena, debe ser inmediato y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho, ya que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse, ocasionando que se prolongue la restricción a la libertad
- ama qhilla
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR