SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2013
Fecha: 15-May-2013
a)
Elvis Isaac López Moya, Juez de Partido en lo Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia refirió: a) Como consecuencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal impuesta por la Jueza de Instrucción de Tiquipaya, estableció la concurrencia de los requisitos de los arts. 233 inc. 1); 234 incs.) 1, 2, 4, 8 y 10; y el art. 235 inc. 1) y 2), todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la detención preventiva de la representada del accionante; b) Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, fijó la audiencia dentro de las veinticuatro horas, observando siempre la agenda del Juzgado, toda vez que la sobrecarga laboral y la apretada programación de audiencias, lamentablemente hizo imposible fijar audiencia dentro de los tres días; sin embargo, se desarrolló la mencionada audiencia haciendo una valoración de todas las pruebas y con la convicción de que no se desvirtuó los riesgos procesales, dispuso éste su rechazo; c) La defensa Técnica interpuso el recurso de apelación en audiencia, por lo que dispuso, que una vez elaborada el acta, el cuadernillo incidental sea remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia; motivo por el que la secretaria del juzgado haciendo un espacio en audiencia ordenó al pasante cooperar con la remisión; d) El tema de que la accionante se haya encontrado en gestación o con un bebé, debería ser valorado por otra autoridad; y, e) En cuanto a la solicitud de emisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y al Fiscal de Distrito, pide su denegatoria, por cuanto se remitió el cuadernillo incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia, para considerar la petición de cesación a la detención preventiva y disponer que la secretaria remita la apelación formulada, refirió que no se ha tenido tiempo conforme lo establece la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.1. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.2. Análisis del caso concreto
- los juzgadores deben observar activamente que la orden de remisión ante el superior en grado sea cumplida en el plazo de veinticuatro horas, sin excusa alguna
- el Tribunal Constitucional, salvaguardando éste derecho fundamental, destacó que los recursos de apelación sobre medidas cautelares, deben ser remitidos en el plazo de 24 horas previsto por Ley ante el superior en grado, caso contrario, se restringe el derecho del recurrente a que su detención preventiva sea revisada con oportunidad por el Tribunal Superior
- CONFIRMAR