SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2013

Fecha: 15-May-2013

concedió

El Juez Quinto de Partido, Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución 6/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 68 vta. a 72, constituido en Juez de garantías, en su calidad de Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, con una severa llamada de atención a la autoridad demandada, a quien se le recomendó que ese tipo de casos, remita los actuados dentro del plazo establecido por ley, en base a los siguientes fundamentos: 1) No cuenta con el cuadernillo de la aplicación de medidas cautelares, ya que el mismo ha sido remitido el 24 de enero de 2013, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; conforme se tiene de la nota de recepción acompañada de su informe enviado por la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo; 2) El accionante refirió que la audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 14 del citado mes y año y el cuadernillo de apelación fue enviado al Tribunal de alzada el 24 del mismo mes y año; es decir, que la apelación tardó más de nueve días para estar en conocimiento de la autoridad superior; 3) Si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, señala que corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el art. 8 y 180 de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad, entre otros, razón por la cual toda autoridad que conozca una solicitud de detenido o privado de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos legales si están fijados y en un plazo razonable, tal cual establece la jurisprudencia constitucional, que puede ser un límite de tres a cinco días máximo, de no ser así dicha actuación provocaría efectos vulneratorios sobre los derechos del detenido, y en consecuencia afectando su derecho a la libertad; 4) La jurisprudencia constitucional determinó que cuando se trata de personas recluidas que planteen la apelación, conforme lo previsto en el art. 251 del CPP, ésta debe ser remitida en el plazo de veinticuatro horas, por lo que no existe ninguna justificación en el retraso, al remitir los antecedentes a raíz de la carga procesal; y, 5) Entendiéndose la noble labor que realizan los administradores de justicia, que hacen lo humanamente posible para cumplir a cabalidad su trabajo, no corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público y menos al Consejo de la Magistratura.