SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2013
Fecha: 15-May-2013
III.2. Análisis del caso concreto
La autoridad demandada, en audiencia pública de acción de libertad, tratando de justificar su accionar, primero refirió que se fijó audiencia en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, posteriormente refirió que a raíz de la sobrecarga laboral y la ajustada agenda del juzgado, no se pudo fijar audiencia dentro del plazo establecido de tres días y a pesar de ello, aunque de forma retrasada, conforme a los datos que arroja el proceso, la audiencia de cesación a la detención preventiva fue desarrollada el 14 de enero de 2013, oportunidad en la que dispuso el rechazo de dicha solicitud, misma que en audiencia fue apelada. Con relación a dicha apelación la mencionada la autoridad solamente informó que dispuso la remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
De acuerdo a la documentación aparejada al presente caso, del informe de 25 de enero de 2013, emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido en lo Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, se puede evidenciar que el cuadernillo incidental de medidas cautelares de la co-imputada Deyci Marin Galindo -ahora accionante-, fue remitido a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 24 de enero del mismo mes y año a horas 17:00.
En ese entendido se puede colegir que si bien la audiencia de cesación a la detención preventiva fue celebrada el 14 de enero de 2013, no podemos apartarnos de la afirmación que hizo la autoridad demandada, en sentido de que no se fijó la audiencia dentro del plazo de los tres días por existir abundante trabajo, mismo que no fue acreditado objetivamente, aspecto que induce a considerar que efectivamente existió un retraso en la celebración de la audiencia atribuible a la autoridad demandada.
Con relación a la apelación formulada en audiencia, se tiene que recién ha sido remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 24 de enero de 2013; vale decir, después de nueve días de haber sido celebrada la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que ante tal situación se advierte también la actitud dilatoria de la autoridad demandada y a pesar de tratar de justificar su proceder con el argumento de tener excesivo trabajo y que el tiempo establecido sería muy corto a comparación de la apretada agenda de todas sus actividades procesales, no existe justificativo alguno para el retraso en el que incurrió, puesto que todo acto procesal debe sujetarse a los principios y valores constitucionales, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que tratándose de la cesación a la detención preventiva se debe actuar dentro del término legal establecido.
Es decir en la remisión de la apelación formulada se debió dar cumplimiento a lo previsto en el art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, por cuanto corresponde hacer énfasis en que toda autoridad que conozca una solicitud de una persona privada de libertad, debe actuar con la mayor diligencia y aplicar en su tramitación la celeridad correspondiente a efectos de no vulnerar los derechos del detenido, más aún como ocurrió en el caso concreto; es decir, que ya existió demora al fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Los principios ético-morales de la sociedad plural
- Los principios ético-morales, antes de ser incorporados a la Constitución, tenían valor únicamente para el Derecho Indígena, es decir, eran estimados como valiosos por la cultura y el Derecho de las naciones y pueblos indígena originario, campesinos. Después de efectuada su incorporación en el texto constitucional tienen valor de derecho, es decir se convierten en normas y, por tanto, comparten la eficacia jurídica de la propia Constitución, es decir, tienen carácter normativo, lo que implica que no son meras declaraciones retóricas, por lo mismo, imponen a todos, esto es, al poder público y los particulares en la convivencia social, con mayor razón a todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, la obligación de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria cotidiana.
- 4.1. El principio de respeto a los derechos,
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- III.2. Análisis del caso concreto
- los juzgadores deben observar activamente que la orden de remisión ante el superior en grado sea cumplida en el plazo de veinticuatro horas, sin excusa alguna
- el Tribunal Constitucional, salvaguardando éste derecho fundamental, destacó que los recursos de apelación sobre medidas cautelares, deben ser remitidos en el plazo de 24 horas previsto por Ley ante el superior en grado, caso contrario, se restringe el derecho del recurrente a que su detención preventiva sea revisada con oportunidad por el Tribunal Superior
- CONFIRMAR