SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2013

Fecha: 15-May-2013

III.2. Análisis del caso concreto

         La autoridad demandada, en audiencia pública de acción de libertad, tratando de justificar su accionar, primero refirió que se fijó audiencia en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, posteriormente refirió que a raíz de la sobrecarga laboral y la ajustada agenda del juzgado, no se pudo fijar audiencia dentro del plazo establecido de tres días y a pesar de ello, aunque de forma retrasada, conforme a los datos que arroja el proceso, la audiencia de cesación a la detención preventiva fue desarrollada el 14 de enero de 2013, oportunidad en la que dispuso el rechazo de dicha solicitud, misma que en audiencia fue apelada. Con relación a dicha apelación la mencionada la autoridad solamente informó que dispuso la remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

         De acuerdo a la documentación aparejada al presente caso, del informe de 25 de enero de 2013, emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado de Partido en lo Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, se puede evidenciar que el cuadernillo incidental de medidas cautelares de la co-imputada Deyci Marin Galindo -ahora accionante-, fue remitido a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 24 de enero del mismo mes y año a horas 17:00.

         En ese entendido se puede colegir que si bien la audiencia de cesación a la detención preventiva fue celebrada el 14 de enero de 2013, no podemos  apartarnos de la afirmación que hizo la autoridad demandada, en sentido de que no se fijó la audiencia dentro del plazo de los tres días por existir abundante trabajo, mismo que no fue acreditado objetivamente, aspecto que induce a considerar que efectivamente existió un retraso en la celebración de la audiencia atribuible a la autoridad demandada.

         Con relación a la apelación formulada en audiencia, se tiene que recién ha sido remitida al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 24 de enero de 2013; vale decir, después de nueve días de haber sido celebrada la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que ante tal situación se advierte también la actitud dilatoria de la autoridad demandada y a pesar de tratar de justificar su proceder con el argumento de tener excesivo trabajo y que el tiempo establecido sería muy corto a comparación de la apretada agenda de todas sus actividades procesales, no existe justificativo alguno para el retraso en el que incurrió, puesto que todo acto procesal debe sujetarse a los principios y valores constitucionales, tal como se establece en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que tratándose de la cesación a la detención preventiva se debe actuar dentro del término legal establecido.

         Es decir en la remisión de la apelación formulada se debió dar cumplimiento a lo previsto en el art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, por cuanto corresponde hacer énfasis en que toda autoridad que conozca una solicitud de una persona privada de libertad, debe actuar con la mayor diligencia y aplicar en su tramitación la celeridad correspondiente a efectos de no vulnerar los derechos del detenido, más aún como ocurrió en el caso concreto; es decir, que ya existió demora al fijar la audiencia de cesación a la detención preventiva.