SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2013

Fecha: 15-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar, se denuncia la falta de celeridad en la atención de una solicitud de señalamientode audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; problema jurídico que corresponde analizar y verificar si lesiona el derecho al debido proceso de la ahora accionante y si dicha vulneración se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad a efectos de conceder o denegar la tutela que brinda la acción de libertad.

En este contexto, de las afirmaciones vertidas por la parte accionante tanto en la demanda como en audiencia de acción de libertad y que no fueron contrariadas por la autoridad demandada, se tiene que la imputada, mediante memorial de 28 de enero de 2013, pidió fije audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, escrito que, hasta la fecha de interposición de la presente acción, no fue atendido por el demandado con el pretexto de que debía notificarse previamente a las partes procesales con el decreto de radicatoria de la causa.

Conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad se encuentra indisolublemente ligado al debido proceso, derecho que puede ser tutelado mediante la presente acción extraordinaria cuando se halle vinculado al derecho a la libertad.

En el caso objeto de análisis, la ahora accionante, solicitó fije audiencia de consideración de la cesación preventiva, que no obstante de haber transcurrido más de diecisiete días, no fue atendido por el demandado, contraviniendo el entendimiento de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que establece como un plazo razonable para la realización de estas audiencias un término máximo de tres días incluyendo las notificaciones, omitiendo imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, incurriendo en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho a la libertad de la accionante, no siendo excusa válida, para justificar su negligencia, la existencia de notificaciones pendientes respecto al decreto de radicatoria del cuaderno procesal, máxime si se toma en cuenta que se encuentra de por medio un derecho de primer orden como lo es la libertad y que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, mereciendo, por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.

En este sentido, la autoridad demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución le imponen, al no haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo irrazonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal, omitiendo resolver la situación jurídica de la imputada dentro del plazo de tres días establecido en la SCP 0110/2012, tantas veces citada, y que por disposición del art. 203 constitucional, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, aspectos que no fueron tomados en cuenta por el demandado; en consecuencia, al existir vulneración al debido proceso originada en actos dilatorios atribuibles al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, determina conceder la tutela.