SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2013
Fecha: 21-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que por memorándum 1704/010 de 1 de diciembre de 2010, fue reasignado para cumplir funciones de chofer dependiente de Maestranza del Municipio de Sucre; empero, fue retirado injustamente de su fuente laboral mediante memorándum 479/2012 de 13 de junio, emitido por el Alcalde Municipal apoyado en la norma legal establecida por el art. 5 inc. c) del EFP y que al ser funcionario de libre designación también lo es de libre remoción.
En ese contexto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y por disposición del art. 233 de la CPE: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas que forman parte de la carrera administrativa, exceptuando aquellas personas que desempeñan cargos electivos, designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”, entendiendo que los funcionarios o servidores públicos, cuyo cargo provenga del libre nombramiento o designación de la MAE, son considerados provisorios; en ese sentido, el ahora accionante tiene la calidad de funcionario público provisorio, por cuanto se ha establecido que su ingreso al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no fue el resultado de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; en consecuencia, su cesación no se encuentra sujeta a un proceso previo, cabiendo precisar que, se halla bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, como funcionario provisorio, sujeto a la facultad discrecional del Ejecutivo Municipal, de conformidad al art. 44.6 de la LM.
Por otro lado, el accionante denuncia la incorrecta interpretación de la norma prescrita por el art. 5 inc. c) del EFP, considerando que este precepto corresponde a los funcionarios de libre nombramiento que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos por el ejecutivo municipal.
Al respecto, conforme a la clasificación establecida en el Fundamento Jurídico III.2 para los servidores públicos, si bien el accionante no se encuentra comprendido en ninguna de las categorías (párrafo 8 del Fundamento Jurídico III.2); empero, se ha establecido que forma parte de la estructura municipal en su calidad de funcionario público provisorio, en razón de que su designación y retiro constituye una facultad privativa de la MAE; pues, de acuerdo con el art. 44 de la LM, le compete “designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo”, se concluye que, los funcionarios municipales comprendidos en el numeral 6 de la estructura administrativa del Gobierno Autónomo Municipal, para efectos de su designación y remoción son considerados como personal administrativo provisorio y no así, como designados o de libre nombramiento, puesto que esa denominación comprende únicamente a los comprendidos en la categoría 2 del art. 59 de la LM, no siendo evidente lo expresado por el accionante cuando refiere no estar comprendido dentro los alcances del art. 5.inc. c) del EFP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración
- III.2. El servidor público, su distinción en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, su condición dentro el ámbito municipal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR