SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2013
Fecha: 21-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de enero de 2013, aproximadamente a horas 16:00, como funcionarios públicos, se intentó notificar al penal de “San Sebastián” varones, con los mandamientos de libertad librados a favor de los accionantes; empero, Gloria Poma Mendoza, Secretaria de dicho Centro Penitenciario se rehusó a recibirlos, argumentando que por disposición del Director del mencionado Penal únicamente los recepcionaría si los ejecutaba un Oficial de Diligencias. De la misma manera el Director del referido penal, también manifestó lo mismo.
Refieren que el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; por su parte el art. 178.I de la referida Norma Suprema, indica que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de probidad y celeridad entre otros, así lo refrenda el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros. Bajo este lineamiento constitucional -señalan- debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incurrir en una restricción indebida del referido derecho, tal el caso de la ejecución del mandamiento de libertad prevista por el art. 129.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que habrá lesión del derecho a la libertad física cuando exista demora o dilación indebida en la ejecución de un mandamiento de libertad, vale decir, que si la ejecución es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley, no es ilegal, siempre y cuando la negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.
Expresan que los preceptos constitucionales citados precedentemente han sido vulnerados, como el derecho a la libertad de los accionantes, motivando planteen esta acción constitucional amparados en lo que establece el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) y las “SSCC 0326/2003-R, 0955/2011-R y 0100/2010-R, entre otras”, que establecen los lineamientos para efectivizar el mandamiento de libertad y las competencias del Director del recinto penitenciario para realizar el trámite respectivo, las que están limitadas a verificar si existe o no otros mandamientos contra el imputado y a determinar si el mandamiento de libertad es auténtico para lo cual deben requerir sin dilación información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “concedió”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la celeridad procesal
- III.3. La inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de las Gobernaciones de cárceles o centros penitenciarios
- III.4. El caso en examen
- CONFIRMAR en parte