SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2013
Fecha: 21-May-2013
III.4. El caso en examen
La parte accionante, denuncian mediante esta acción constitucional, que la Secretaria y el Director del penal “San Sebastián” varones del departamento de Cochabamba, rehusaron recepcionar y dar cumplimiento a las órdenes instruidas y mandamientos de libertad expedidos por el Juez Mixto cautelar y Liquidador de Chimoré y por el Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari, a favor de Eleuterio Huanco Vargas, Ramiro Toaca Torricos y Víctor Vaca Onarri, para que sean puestos en inmediata libertad, condicionando su ejecución a la presencia de un Oficial de Diligencias. Al respecto, cabe señalar que se ha evidenciado por una parte que la Secretaria del Recinto Penitenciario; Gloria Poma Mendoza, se limitó a dar cumplimiento a la instrucción impartida por su superior, Director del penal “San Sebastián” varones, quien en un excesivo celo funcionario, dispuso no se reciban las órdenes instruidas y los mandamientos de libertad aduciendo que las notificaciones son efectuadas por el Oficial de Diligencias, presencia que condicionó para dar curso a la recepción de las órdenes, mandamientos y posterior trámite de libertad.
Es así, que dentro del contexto señalado y la jurisprudencia citada precedentemente, es pertinente remitirse al art. 39 de la LEPS, puesto que dicha normativa establece que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; sin embargo, para que ello se haga efectivo los encargados de los centros penitenciarios están obligados a verificar de inmediato si existe alguna orden contra la persona que quiera hacer valer el mandamiento de libertad, obligación que al ser omitida conlleva la responsabilidad del Gobernador y/o director del centro penitenciario; empero, en el caso de autos, este deber funcionario se ha extralimitado, por cuanto las órdenes instruidas son claras al comisionar a “cualquier funcionario público hábil y no impedido”, calidad que la tienen los defensores públicos cuando -como en este caso- esa su actuación está encaminada para la efectivización de la libertad de sus defendidos, entendiéndose de esta manera que esa facultad sólo se les reconoce al estar destinada -como se refirió- a que se haga efectiva la libertad y únicamente de sus defendidos, como en autos que dichos funcionarios presentaron sus acreditaciones, circunstancia ante la cual el Director del penal “San Sebastián” varones, debió verificar si fueron libradas por autoridad competente y seguir el trámite de verificación, más aún por la distancia -como sostiene la autoridad demandada- que dificulta dicha labor, por lo que la negativa de ejecución de los mandamientos, ha ocasionado que los accionantes continúen detenidos, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad que debe ser restablecido de manera inmediata. Por lo expuesto y las circunstancias anotadas determinan se conceda la tutela solicitada, en consideración a que tratándose del derecho a la libertad toda petición vinculada a ella, y muchos más como en este caso la ejecución de mandamientos de libertad, debe ser tramitada o resuelta con la celeridad que el caso amerita.
La presente acción de libertad también ha sido dirigida contra Gloria Poma Mendoza, Secretaria del Director del Penal “San Sebastián” varones, funcionaria que únicamente se limitó a cumplir con la instrucción impartida por el Director de dicho penal; lo que determina se deniegue la tutela respecto a ella por carecer de legitimación pasiva para ser demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “concedió”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la celeridad procesal
- III.3. La inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de las Gobernaciones de cárceles o centros penitenciarios
- III.4. El caso en examen
- CONFIRMAR en parte