SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2013
Fecha: 21-May-2013
denegó
Concluida la audiencia, el “Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador” del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 37 a 43, por la que denegó la tutela, disponiendo: a) Que los accionantes en el término de dos días soliciten al juez de control jurisdiccional conmine a la autoridad “recurrida” para que se pronuncie conforme lo establece el art. 301 del CPP respecto de los casos 12011102 IANUS: 701199201206553 y FELCC-SCZ 1201271, cuya conminatoria no podrá exceder de tres días; y, b) Entretanto se resuelva la conminatoria se suspende cualquier actividad procedimental; en base a los siguientes fundamentos: 1) Las SSCC 0619/2012-R, 1898/2011-R, 1865/2004-R, 0023/2010-R, establecen las características esenciales de este medio de defensa, al referir el informalismo, la inmediatez, la sumariedad y la generalidad, cuyo ámbito de protección abarca a la libertad y a la vida; 2) Por su parte la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que su finalidad es restablecer el derecho a la libertad, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y la remisión del caso al juez competente, constituyéndose en una acción preventiva, correctiva y reparadora; 3) Para determinar la existencia de lesión a los derechos a la libertad y a la vida, el accionante debe acompañar la prueba necesaria que demuestre la existencia del acto lesivo, así lo estableció la SC 0614/2003-R de 8 de mayo; 4) Al juez de garantías no le está permitido analizar prueba o actos procesales que deben ser reclamados en la vía ordinaria por el sujeto procesal que se sienta agraviado. Agotadas todas las instancias o recursos que la ley franquea, recién se habilita el ámbito constitucional; 5) El art. 130 del CPP, establece que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de dicho cuerpo legal. En el caso concreto, no se dio cumplimiento al art. 301 del citado cuerpo legal, respecto a que la investigación sólo puede ampliarse por noventa días, no pudiendo exceder dicho plazo en función al principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE; 6) Por disposición del art. 54.1 del citado instrumento normativo, los jueces de instrucción en lo penal, ejercen el control jurisdiccional de la investigación; y, 7) La autoridad accionada tomó conocimiento del caso el 11 de diciembre de 2012, siendo materialmente imposible que pueda conocer todo el contenido del expediente, considerando la existencia de otros casos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte