SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2013
Fecha: 21-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la problemática planteada y habiéndose advertido -según manifestaron los accionantes y lo verificado por el Juez de garantías, dado que el cuaderno de investigación no fue remitido a esta jurisdicción-, que las denuncias sentadas contra Raúl Enrique Condarco Zenteno y Moira Domínguez Añez -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fueron acumuladas y encontrándose ambas bajo control jurisdiccional del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -según manifestó el abogado de los accionantes en audiencia de acción de amparo constitucional-, impide efectuar el análisis de fondo, en razón a que el art. 54.1 del CPP, establece que compete a los jueces de instrucción en lo penal ejercer el control jurisdiccional de la investigación. Por cuanto, las presuntas ilegalidades o arbitrariedades en que hubiere incurrido el representante del Ministerio Público, deberán ser denunciadas ante la referida autoridad con la finalidad que se pronuncie al respecto de manera fundamentada.
En ese entendido, amerita se deniegue la tutela invocada, sin efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado, entre tanto el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, no se pronuncie al respecto y sólo ante la persistencia de la lesión, entendida como infracción al debido proceso, se podrá activar la acción de amparo constitucional, una vez agotadas las instancias ordinarias. No obstante, cabe aclarar, si la lesión al debido proceso se encuentra vinculada con la restricción al derecho a la libertad y siempre que exista estado de indefensión absoluta, la protección que brinda la presente acción opera en forma inmediata.
Así resuelta la presente acción tutelar, cabe aclarar al Juez de garantías que ante la existencia de medios legales que cumplan la misma finalidad que la presente acción; es decir, que resulten idóneos e inmediatos para el pronto restablecimiento de los derechos que tutela esta garantía, deben ser previamente activados, no siendo posible desconocerlos, desnaturalizando la verdadera esencia de la acción de libertad. Por cuanto, identificados dichos mecanismos ordinarios, no puede realizarse pronunciamiento alguno con relación al problema jurídico planteado, sin ingresar en su examen de fondo. En el caso concreto, el Juez de garantías, no obstante de haber ordenado que los accionantes acudan ante el Juez de control jurisdiccional, erróneamente analizó el fondo del a problemática, refiriendo el incumplimiento del art. 180.I de la CPE y los arts. 130 y 301 del CPP -según consta de los fundamentos de la Resolución 01/2013- y aún más al disponer la suspensión de cualquier actividad procedimental con relación al Ministerio Público entre tanto se resuelva la conminatoria a realizarse por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, cuando dicho análisis corresponde sea efectuado por la autoridad que tiene a su cargo del control jurisdiccional de la investigación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte