SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2013

Fecha: 21-May-2013

i)

Mario Ballivian Romay, Fiscal de Materia ahora demandado, en audiencia manifestó: i) Desde el 11 de diciembre de 2012, se encontraría a cargo de la división delitos económicos y financieros de la FELCC y en base al principio de unidad que rige al Ministerio Público tomó conocimiento de todas las causas; ii) Los “recurrentes”, no fundamentaron legalmente los defectos absolutos previstos en los arts. 167, 168 y 169 del CPP, a los que hacen referencia y cuáles serían las lesiones en que se incurrió; iii) Ante el juez de control jurisdiccional, corresponde acudir reclamar por presuntas vulneraciones a derechos; iv) Presentaron varias solicitudes de rechazo de denuncia, indicando la inexistencia de prueba y que el caso debía ser de conocimiento de un juez en materia civil-comercial; no obstante, tienen la posibilidad de presentar las excepciones previstas en el art. 308, 310 y 312 del CPP, como medios idóneos para subsanar errores en el proceso; v) La acumulación de las investigaciones y la supuesta existencia de actos defectuosos o nulos, pueden ser reclamados por los mecanismos descritos en el art. 325 del CPP, que no conllevaría la lesión a derechos; vi) Cursa en el  cuadernillo de investigaciones que los memoriales presentados fueron debidamente resueltos, así también consta que mediante decreto de 23 de abril de 2012, se  respondió a la solicitud de rechazo de denuncia; vii) Actualmente el proceso está en la etapa preliminar que de acuerdo a la modificación al art. 300 del citado cuerpo legal y lo indicado por la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, no existe plazo para la realización de la imputación formal; viii) No existe ninguna disposición legal que obligue al fiscal para que a simple solicitud de alguna de las partes rechace la denuncia, dado que la etapa investigativa se encuentra en su sana crítica, en base a las investigaciones policiales y aportación de prueba; ix) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que no procederá la acción, cuando existan otros medios para la protección inmediata de los derechos; xi) Existe una actitud negativa de los accionantes a prestar su declaración informativa policial, es así que hasta la presente fecha el proceso no puede avanzar por la interposición de distintos recursos; y, x) Solicitó se declare la “improcedencia” de la tutela invocada.