SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2013
Fecha: 21-May-2013
III.2.La tutela inmediata al derecho a la vida a través de la acción de libertad
Conforme se ha señalado, la jurisprudencia constitucional sostiene que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria y, en ese sentido, si existen mecanismos ordinarios de protección efectivos y oportunos, los mismos deben ser agotados antes de activar el presente mecanismo constitucional; sin embargo, en los supuestos donde el acto ilegal compromete el derecho a la vida, su tutela es directa e inmediata. Está claro que, acorde con la disposición constitucional contenida en el art. 125 de la CPE, la vida es objeto de protección constitucional a través del presente mecanismo de defensa, en ese cometido, la jurisdicción constitucional cumple la labor de disuadir todas las acciones y omisiones que por su naturaleza ponga en riesgo la vida.
El derecho a la vida es entendido como un derecho primario para el ser humano; toda vez que su goce y ejercicio permite a la persona el disfrute de los demás derechos; consiguientemente y, por lógica consecuencia, su vulneración o restricción conlleva también a la privación de todos los derechos existentes.
En el marco de las consideraciones efectuadas, el respeto del derecho a la vida no implica solamente la prohibición de su privación, sino también que no se impida a la persona el acceso a condiciones que garanticen una existencia digna. A partir de ello, el Estado asume un doble rol: Primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; segundo, implementar políticas para garantizar el ejercicio y goce pleno de este derecho. Dicha protección integral no sólo compromete a un órgano específico dentro del Estado; al contrario, involucra a toda institución estatal, y a quienes tiene por mandato constitucional resguardar la seguridad personal, sean estas fuerzas policiales y/o fuerzas armadas.
Ahora bien, tratándose del derecho a la vida de personas privadas de libertad, corresponde nuevamente al Estado implantar mecanismos para el respeto y la garantía del mismo. En ese orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de septiembre de 2004, precisó: “Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención, como ya lo ha indicado la Corte (supra párrs. 151, 152 y 153). En igual sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que:
según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida”.
En consecuencia, acorde con los entendimientos antes señalados, el Estado Plurinacional de Bolivia asume la responsabilidad de garantizar la eficacia plena del derecho a la vida, por cuya razón, ese derecho, en la vigencia de la actual Norma Suprema del Estado, es objeto de protección a través de la acción de libertad, sin perjuicio de su tutela a través de la acción de amparo constitucional, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, en armonía con los criterios de interpretación de los derechos humanos y fundamentales, particularmente del principio de interpretación a favor del ser humano, a través de la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, la cual estableció que: “…el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos…” (el subrayado es nuestro).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.La tutela inmediata al derecho a la vida a través de la acción de libertad
- procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.
- Fragmento 11
- derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada”
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR