SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2013
Fecha: 21-May-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02706-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/2013 de 30 de enero, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rony Daniel Mendía Tovias contra Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ;y, Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 28 de enero de 2013, cursante de fs. 2 a 5 vta., refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de abril de 2012, Hinocensio Adalid Carvajal Miranda, mientras duraba la investigación en los casos de corrupción que se le descubrió, solicitó su licencia al Concejo Municipal, razón por la cual mediante Resolución 28/2012, emitida por el Concejo Municipal de San Buenaventura, su persona fue designada al cargo de Alcalde a.i..
Argumenta que por venganza política, Hinocensio Adalid Carvajal Miranda, inició un proceso penal contra su persona, como Alcalde a.i. y el Concejo Municipal de San Buenaventura, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución e incumplimiento de deberes, por lo que de manera ilegal y sorpresiva, el 28 de noviembre de 2012, fue detenido con una orden de aprehensión sin número y fecha de elaboración, emanada por el Fiscal José Ángel Ponce Rivas, quien posteriormente fue recusado por tener una estrecha relación de amistad con la otra parte y sus operadores; sin embargo, dicha petición fue denegada de manera infundada con la finalidad de detener a todos los Concejales, para evitar el esclarecimiento de la investigación por los casos de corrupción instaurados contra Hinocensio Adalid Carvajal Miranda.
Posteriormente, en audiencia de medidas cautelares, a través de Resolución 592/2012 de 30 de noviembre, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Javier Rolando Chaca Quina, se dispuso su detención preventiva en el penal de “San Pedro”, fallo que considera infundado porque las pruebas presentadas, para la aplicación de las medidas cautelares de privación de libertad, no fueron valoradas correctamente; ante esa arbitrariedad, interpuso recurso de apelación incidental con el fin de que se valore de manera adecuada los descargos presentados para desvirtuar los riesgos procesales esgrimidos de manera escueta e infundada por el Ministerio Público y la parte denunciante; sin embargo, la Sala Penal Segunda, mediante Resolución 15/2013 de 15 de enero, con el voto disidente de uno de sus miembros, confirmaron el fallo apelado.
Finalmente, refiere que en ambas resoluciones, no se realizó la valoración jurídica de las pruebas presentadas, argumentando que su persona no tendría una fuente laboral, por lo cual no cumplía con el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de que demostró tener domicilio, familia, adjuntando documentación acreditó que es propietario de un negocio consistente en una farmacia y también certificó con la credencial de Concejal Municipal que le otorgó la Corte Departamental Electoral de La Paz, que cuenta con una fuente laboral.
Con relación a los riesgos procesales de obstaculización y destrucción, modificación o supresión de medios probatorios, manifiesta que los argumentos de las autoridades demandadas son subjetivos y nada reflexivos porque no asumen la verdad material, al indicar que por ser autoridad electa podría influir con los vecinos del lugar siendo que se encuentra privado de libertad de forma indebida e ilegal.
Por otra parte, indica que en el considerando 4 de la Resolución 15/2013, solamente se limita a señalar unas sentencias, sin citar el número y la fecha de su emisión, que permitan verificar si realmente esa es la línea jurisprudencial; las autoridades ahora demandadas aplicaron la norma de manera errónea y maliciosa, cuyos actos privaron su libertad y vulneraron las garantías constitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima vulnerado el derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción planteada, disponiendo: a) Su inmediata libertad, por existir en su contra una indebida privación de libertad personal; b) Dejar sin efecto las Resoluciones 592/2012 de 30 de noviembre y 15/2013 de 15 de enero, por ser infundadas e ilegales; y, c) Sanciones y responsabilidades a los funcionarios judiciales demandados en la presente acción de libertad, conforme lo establecido en los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 45, refirió: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por el delito de Resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes e incumplimiento de deberes, se tiene imputación formal contra Rony Daniel Mendía Tovías, por requerimiento de 29 de noviembre de 2012 y la solicitud de medidas cautelares; y, 2) En audiencia de consideración de medidas cautelares, se dictó la Resolución 592/2012, habiéndose determinado su detención preventiva, conforme la imputación formal y consiguiente fundamentación en audiencia por el representante del Ministerio Público y la víctima.
Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Vocales de las Salas Penales Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs. 46 y vta., manifestaron que, producto de una apelación realizada por el imputado a la aplicación de medidas cautelares, la Sala Penal Segunda, conforme a procedimiento señaló audiencia pública para considerar la apelación respectiva, misma que fue instalada el 4 de enero de 2013, donde hubo una disidencia entre los componentes de la Sala, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta; por lo que, se convocó al Vocal dirimidor, Ramiro López Guzmán, Vocal de la Sala Tercera, quien apoyó con su voto, llegando a emitir la Resolución 15/2013, por la cual se confirmó la Resolución apelada con la respectiva fundamentación y motivación que exige el art. 124 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2013 de 30 de enero, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Conforme a los arts. 125 de la CPE y art. 46 del CPCo, los parámetros para la procedencia de esta acción de libertad son: Primero, cuando se considera que la vida está en peligro, situación que no ha sido invocada por el accionante; segundo, cuando exista persecución ilegal o indebida, en la presente audiencia solamente se ha hecho referencia al segundo presupuesto como una persecución errónea; tercero, cuando exista procesamiento indebido que tampoco fue invocado; cuarto, cuando haya privación de libertad indebida, situación que consigna en su memorial; y, quinto, cuando se vulnera el debido proceso, siempre y tenga estrecha relación con el valor libertad, que no ha sido invocada de manera expresa en el presente caso; ii) La SC 1130/2011-R de 19 de agosto, enuncia expresamente que existe detención ilegal o indebida cuando no se cumple en la detención del accionante con las formalidades legales correspondientes; por lo que del cuaderno de investigaciones y del cuaderno de control jurisdiccional, advierte con claridad que el presupuesto señalado no es aplicable al presente caso porque la detención del accionante se realizó previamente a una orden de aprehensión, en consecuencia, se llegó a cumplir con los arts. 226, 233.1 y 2, 234 y 235 del CPP; iii) Refiriéndose a la SC 0465/2000-R de 16 de mayo, con relación a la competencia de las autoridades para determinar medidas cautelares de carácter personal, tampoco concurre dicho extremo, la detención preventiva del imputado ha sido emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, confirmado también por autoridades en materia penal en recurso de apelación incidental a dicha medida cautelar; iv) Cuando la medida de restricción del derecho a la libertad ha sido prolongada, más allá del plazo previsto por ley, extremo que tampoco concurre en la presente acción; v) En cuanto a la falta de fundamentación de las dos resoluciones cuestionadas, las mismas cumplen con el art. 124 del CPP, en razón a la consignación de fundamentos pertinentes a lo planteado, fundamentado y aprobado; por lo tanto; no existe detención ilegal o indebida; vi) Con relación a que las autoridades demandadas, no han valorado debidamente las pruebas de descargo presentadas por el imputado en aquella oportunidad, al haber acreditado domicilio conocido, residencia, familia, negocios asentados en el país, el Tribunal de garantías no es supletorio o alternativo a los recursos y tribunales ordinarios, por lo que se invoca la SC 0392/2011-R de 7 de abril, que establece: “La jurisdicción constitucional no revisa prueba de la jurisdicción ordinaria”; por consiguiente, el Tribunal de garantías no puede realizar una nueva revisión de todos aquellos elementos de prueba que habría presentado oportunamente el accionante ante las autoridades demandadas; vii) El accionante no acreditó la persecución ilegal o indebida, por lo que en el presente caso existe una imputación formal presentada contra éste; y, viii) Las autoridades demandadas no vulneraron el derecho a la libertad del imputado.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones
que se indican seguidamente:
II.1. Según la Resolución 592/2012 de 30 de noviembre, emitida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Javier Rolando Chaca Quina, dispuso la detención preventiva de Rony Daniel Mendía Tovías. En consecuencia, en la misma audiencia se planteó el recurso de apelación (fs. 12 a 14 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 3 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, Rony Daniel Mendía Tovías, interpuso recurso de apelación (fs. 42 y 43).
II.3. Mediante Resolución 15/2013 de 15 de enero, pronunciada por la Sala Penal Segunda, conformada por el Vocal, Elías Fernando Ganam Cortez, con la concurrencia del Vocal dirimidor, Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de forma unánime declararon admisible la apelación presentada por la parte imputada Rony Daniel Mendía Tovías; y posteriormente, confirmaron la Resolución 592/2012 (fs. 26 y 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido contra su persona, en calidad de Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, se presentaron las siguientes “ilegalidades”: a) Fue aprehendido de manera ilegal, aduciendo al respecto que el Fiscal no hizo caso, que se presentaron varias solicitudes para brindar declaración informativa y que el mandamiento de aprehensión no contaba ni con número ni fecha de emisión; b) Se produce su detención preventiva sin hacer una correcta valoración de la prueba ni una correcta valoración del Derecho: No se considera la existencia de una fuente laboral constituida (farmacia) y se consideran elementos subjetivos (el hecho de ser autoridad electa); y, c) La Resolución en apelación no se encuentra fundamentada ni argumentada, y se sustenta en jurisprudencia constitucional que no fue correctamente citada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La línea jurisprudencial vigente sobre el debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
La línea jurisprudencial vigente sobre la aplicación de la acción de libertad como acción de defensa en la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, determina que la acción de libertad sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
Este criterio fue asumido en consideración del razonamiento jurisprudencial desarrollado por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” .
III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone el deber de que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que “expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita, guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que se refiere a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe hacer una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables.
En ese sentido, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
La obligación de fundamentar las resoluciones resulta igualmente relevante a las resoluciones que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” .
De la jurisprudencia citada, se aprecia que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia formal, sino más bien implica una carga para el Juzgador, quien debe exponer con extrema claridad las razones que lo impulsan a asumir una decisión, dando a la ciudadanía y principalmente a los interesados en el proceso la certidumbre jurídica de cuales fueron los motivos que llevaron a la autoridad a efectuar la interpretación de los hechos y el Derecho realizada en su resolución.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia como actos lesivos: 1) La aprehensión ilegal a la que fue sometido; 2) La ilegal Resolución Judicial emitida que dispone su detención preventiva; y, 3) La Resolución en apelación que confirma la decisión de detención preventiva no se encuentra fundamentada ni argumentada debidamente.
En ese marco, corresponde precisar que sobre la denuncia de la aprehensión ilegal al no haber sido demandada la autoridad fiscal, también se pronunció exclusivamente sobre el control jurisdiccional realizado por la autoridad judicial. En relación a las Resoluciones judiciales emitidas por el Juez cautelar y por el Tribunal en apelación, corresponde limitarse a pronunciar sobre la segunda, pues si se evidencia que la misma carece de fundamentación como afirma el accionante, esta Resolución en apelación se pronunciará sobre la primera y por ende “corregirá” las lesiones a los derechos en que ésta habría incurrido de ser el caso.
III.3.1. Con relación a la aprehensión
En relación a la supuesta aprehensión ilegal a la que habría sido sometido el accionante, se tiene que en audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez demandado, efectuó el control jurisdiccional de la actividad realizada por el Ministerio Público para disponer la aprehensión del accionante, por ello el Juez cautelar analizó la procedibilidad de la aprehensión, en función de la aplicación del art. 226 del CPP, y analizó las actuaciones conducentes a la aprehensión concluyendo que la misma fue realizada legalmente, escenario dentro del cual se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada, sí hizo el respectivo control jurisdiccional y motivó adecuadamente la Resolución por la cual concluye que la aprehensión fiscal fue legal. Aspecto por el que no corresponde otorgar la tutela constitucional impetrada al respecto.
III.3.2. En relación a las decisiones judiciales que imponen la detención preventiva
Con relación a la Resolución emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la apelación interpuesta por Rony Daniel Mendía Tovías contra la Resolución 592/2012 de 30 de noviembre, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, se fundó en los siguientes elementos: 1) No existen indicios de convicción de acuerdo al art. 233.1 del CPP, 2) No existe peligro de fuga, pues acreditó que su familia vive en San Buenaventura, que es propietario de una farmacia y que ejercía funciones como Presidente del Concejo Municipal a momento de su detención, su presentación ha sido espontánea y voluntaria y nunca eludió el llamado de las autoridades fiscales; y, 3) No existe peligro de obstaculización, al respecto el accionante aduce que en audiencia demostró la inconcurrencia del art. 235.1) del CPP, pues la investigación tiene siete meses y el Fiscal ya debería tener los elementos de prueba necesarios, por ende no se puede afirmar que existe el peligro de obstaculizar la investigación.
El Tribunal de alzada, emitió la Resolución 15/2013 de 15 de enero, confirmando la Resolución impugnada, sobre la base de los siguientes argumentos: i) Conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP, dicho Tribunal no puede entrar a revalorizar la prueba que ha sido valorada por el Juez a quo y menos aún valorar la prueba de reciente obtención que ha sido presentada ante ese Tribunal a efectos de desvirtuar la concurrencia del numeral 1 del art. 234 del CPP; ii) El Juez a quo, ha realizado una correcta valoración de los elementos presentados por el Ministerio Público, al determinar la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, señala que son suficientes indicios para establecer la probabilidad de autoría contra el imputado y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, la Resolución acredita que el accionante tenga familia, sin embargo no se demostró que él mismo tenga trabajo, pues no existe “documentación idónea” de que tenga una actividad lícita, asimismo, sobre el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, se tiene que contra el imputado ha existido un mandamiento de aprehensión; por lo que se puede acreditar que su conducta no ha sido de someterse al proceso penal; y, iii) Sobre los riesgos procesales de obstaculización, el Tribunal de alzada refiere que conforme la línea jurisprudencial sentada en las diferentes sentencias constitucionales, estos riesgos persisten aun hasta antes de la dictación de la sentencia y a criterio del Tribunal de alzada, existen los riesgos procesales de obstaculización, porque el proceso se encuentra en etapa preparatoria y el procesado ha sido una autoridad electa por sufragio, lo cual hace ver la ascendencia o influencia que tiene sobre los vecinos del municipio de San Buenaventura, mismos que serían posibles testigos de los hechos que se investigan por parte del Ministerio Público.
De la contrastación entre la apelación planteada y la Resolución del Tribunal de alzada, se pueden evidenciar con claridad los siguientes elementos: a) El Tribunal de alzada contestó a los puntos planteados por el apelante, ahora accionante, sin desarrollar una debida motivación, pues sobre el art. 233.1 del CPP, es decir en lo referente a la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la autoría o participación, se limitó a indicar que el Juez realizó una correcta valoración de la prueba, sin decir por qué el Tribunal realiza esa aseveración, llegando al resultado sin ninguna valoración ni trabajo hermenéutico; b) Sobre el hecho de tener una farmacia y ser Concejal electo de San Buenaventura, el Tribunal de alzada se limitó a referir que no se acreditó la actividad lícita con documentación idónea, lo cual implica una ausencia absoluta de valoración por parte del Tribunal de apelación, pues no justifica su aseveración de que la documentación no sea idónea ni tampoco se pronuncia sobre lo alegado por el accionante en referencia a la farmacia y a su cargo como Concejal, no motivando el razonamiento por el cual afirma que no se acreditó la actividad lícita; y, c) Finalmente, sobre el peligro de obstaculización el accionante afirma que ya transcurrieron siete meses de investigación y que el Ministerio Público ya podría tener los elementos necesarios de convicción, al respecto el Tribunal de alzada, se limitó en indicar que ante el hecho de que el imputado sea una autoridad electa, éste podría influenciar negativamente en los vecinos, afirmación realizada sin ningún sustento lógico ni jurídico, pues no se fundamenta esa toma de posición en la situación concreta del accionante, ya que hace un razonamiento genérico en el cual entonces podrían encuadrarse todas las autoridades electas, las cuales se verían discriminadas en razón del cargo que ejercen.
De lo señalado, se tiene una resolución judicial cuya motivación resulta deficiente, situación que vulnera el derecho al debido proceso vinculado con la privación de libertad del accionante, ya que éste fue privado de conocer de manera clara las razones por las cuales el Tribunal de alzada, tomó la determinación de confirmar la Resolución del Juez cautelar que dispone su detención preventiva. Pues en la propia Resolución 15/2013, se afirmó indebidamente que no se puede entrar a revalorizar la prueba que ha sido valorada por el Juez a quo y menos aún valorar la prueba de reciente obtención, razonamiento formalista que desnaturaliza el rol del Juez en consideración de medidas cautelares que no importa el grado de revisión en que actúe, debe realizar una valoración integral de la prueba garantizando que la medida cautelar impuesta es indispensable para asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, como refiere el art. 7 del CPP, la aplicación de medidas cautelares es excepcional, y deben aplicarse en virtud del principio de favorabilidad a la medida menos lesiva de los derechos del imputado. Por ende es obligación del Tribunal de alzada hacer una valoración integral de la prueba, cuyo significado fue desarrollado por la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en sentido que: “…la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
En relación a la Resolución 592/2012, se puede evidenciar con relación a lo denunciado por el accionante, que el Juez ahora demandado, emitió una Resolución que fue apelada por Rony Daniel Mendía Tovías, y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en respuesta a dicha solicitud el Tribunal de alzada, debió responder a todos los puntos apelados y sobre todo realizar una evaluación exhaustiva del fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del Juez a quo, haciendo uso de sus facultades para revisar y modificar la Resolución impugnada, puesto que si se considera que al emitir el fallo dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no se ha realizado la valoración de las pruebas, conforme lo exige el art. 124 y 173 del CPP, corresponde al Tribunal de alzada, emitir una resolución con el fundamento y la motivación suficiente, para garantizar la efectivización del derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo.
En ese contexto, se concluye que al concederse la acción de libertad contra los Vocales demandados la revisión de la Resolución emitida por el Juez a quo corresponde valorarse y considerarse por el Tribunal de alzada, que tiene la obligación de referirse a los puntos apelados -art. 398 del CPP-, explicando de manera fundamentada los criterios jurídicos en los que se basa su Resolución.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó una parcial compulsa de los datos del proceso, por lo que actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR en parte, la Resolución 03/2013 de 30 de enero, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en cuanto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que emitió la Resolución 592/2012 de 30 de noviembre.
2º CONCEDER la tutela impetrada con relación a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció la Resolución 15/2013 de 15 de enero, sin disponer la libertad de Rony Daniel Mendía Tovías.
3° Disponer que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a partir de la notificación con la presente Resolución, en el plazo de tres días, dicte una nueva resolución siempre y cuando la situación del accionante no se haya modificado por una resolución posterior.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA