SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2013
Fecha: 21-May-2013
a)
Solicita se conceda la acción planteada, disponiendo: a) Su inmediata libertad, por existir en su contra una indebida privación de libertad personal; b) Dejar sin efecto las Resoluciones 592/2012 de 30 de noviembre y 15/2013 de 15 de enero, por ser infundadas e ilegales; y, c) Sanciones y responsabilidades a los funcionarios judiciales demandados en la presente acción de libertad, conforme lo establecido en los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal seguido contra su persona, en calidad de Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de San Buenaventura, se presentaron las siguientes “ilegalidades”: a) Fue aprehendido de manera ilegal, aduciendo al respecto que el Fiscal no hizo caso, que se presentaron varias solicitudes para brindar declaración informativa y que el mandamiento de aprehensión no contaba ni con número ni fecha de emisión; b) Se produce su detención preventiva sin hacer una correcta valoración de la prueba ni una correcta valoración del Derecho: No se considera la existencia de una fuente laboral constituida (farmacia) y se consideran elementos subjetivos (el hecho de ser autoridad electa); y, c) La Resolución en apelación no se encuentra fundamentada ni argumentada, y se sustenta en jurisprudencia constitucional que no fue correctamente citada.
De la contrastación entre la apelación planteada y la Resolución del Tribunal de alzada, se pueden evidenciar con claridad los siguientes elementos: a) El Tribunal de alzada contestó a los puntos planteados por el apelante, ahora accionante, sin desarrollar una debida motivación, pues sobre el art. 233.1 del CPP, es decir en lo referente a la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la autoría o participación, se limitó a indicar que el Juez realizó una correcta valoración de la prueba, sin decir por qué el Tribunal realiza esa aseveración, llegando al resultado sin ninguna valoración ni trabajo hermenéutico; b) Sobre el hecho de tener una farmacia y ser Concejal electo de San Buenaventura, el Tribunal de alzada se limitó a referir que no se acreditó la actividad lícita con documentación idónea, lo cual implica una ausencia absoluta de valoración por parte del Tribunal de apelación, pues no justifica su aseveración de que la documentación no sea idónea ni tampoco se pronuncia sobre lo alegado por el accionante en referencia a la farmacia y a su cargo como Concejal, no motivando el razonamiento por el cual afirma que no se acreditó la actividad lícita; y, c) Finalmente, sobre el peligro de obstaculización el accionante afirma que ya transcurrieron siete meses de investigación y que el Ministerio Público ya podría tener los elementos necesarios de convicción, al respecto el Tribunal de alzada, se limitó en indicar que ante el hecho de que el imputado sea una autoridad electa, éste podría influenciar negativamente en los vecinos, afirmación realizada sin ningún sustento lógico ni jurídico, pues no se fundamenta esa toma de posición en la situación concreta del accionante, ya que hace un razonamiento genérico en el cual entonces podrían encuadrarse todas las autoridades electas, las cuales se verían discriminadas en razón del cargo que ejercen.
De lo señalado, se tiene una resolución judicial cuya motivación resulta deficiente, situación que vulnera el derecho al debido proceso vinculado con la privación de libertad del accionante, ya que éste fue privado de conocer de manera clara las razones por las cuales el Tribunal de alzada, tomó la determinación de confirmar la Resolución del Juez cautelar que dispone su detención preventiva. Pues en la propia Resolución 15/2013, se afirmó indebidamente que no se puede entrar a revalorizar la prueba que ha sido valorada por el Juez a quo y menos aún valorar la prueba de reciente obtención, razonamiento formalista que desnaturaliza el rol del Juez en consideración de medidas cautelares que no importa el grado de revisión en que actúe, debe realizar una valoración integral de la prueba garantizando que la medida cautelar impuesta es indispensable para asegurar la presencia del imputado en el proceso penal, como refiere el art. 7 del CPP, la aplicación de medidas cautelares es excepcional, y deben aplicarse en virtud del principio de favorabilidad a la medida menos lesiva de los derechos del imputado. Por ende es obligación del Tribunal de alzada hacer una valoración integral de la prueba, cuyo significado fue desarrollado por la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en sentido que: “…la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
En relación a la Resolución 592/2012, se puede evidenciar con relación a lo denunciado por el accionante, que el Juez ahora demandado, emitió una Resolución que fue apelada por Rony Daniel Mendía Tovías, y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en respuesta a dicha solicitud el Tribunal de alzada, debió responder a todos los puntos apelados y sobre todo realizar una evaluación exhaustiva del fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del Juez a quo, haciendo uso de sus facultades para revisar y modificar la Resolución impugnada, puesto que si se considera que al emitir el fallo dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no se ha realizado la valoración de las pruebas, conforme lo exige el art. 124 y 173 del CPP, corresponde al Tribunal de alzada, emitir una resolución con el fundamento y la motivación suficiente, para garantizar la efectivización del derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo.
En ese contexto, se concluye que al concederse la acción de libertad contra los Vocales demandados la revisión de la Resolución emitida por el Juez a quo corresponde valorarse y considerarse por el Tribunal de alzada, que tiene la obligación de referirse a los puntos apelados -art. 398 del CPP-, explicando de manera fundamentada los criterios jurídicos en los que se basa su Resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III.1. La línea jurisprudencial vigente sobre el debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- III.3.1. Con relación a la aprehensión
- i)
- 1° CONFIRMAR en parte