SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2013
Fecha: 21-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de abril de 2012, Hinocensio Adalid Carvajal Miranda, mientras duraba la investigación en los casos de corrupción que se le descubrió, solicitó su licencia al Concejo Municipal, razón por la cual mediante Resolución 28/2012, emitida por el Concejo Municipal de San Buenaventura, su persona fue designada al cargo de Alcalde a.i..
Argumenta que por venganza política, Hinocensio Adalid Carvajal Miranda, inició un proceso penal contra su persona, como Alcalde a.i. y el Concejo Municipal de San Buenaventura, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución e incumplimiento de deberes, por lo que de manera ilegal y sorpresiva, el 28 de noviembre de 2012, fue detenido con una orden de aprehensión sin número y fecha de elaboración, emanada por el Fiscal José Ángel Ponce Rivas, quien posteriormente fue recusado por tener una estrecha relación de amistad con la otra parte y sus operadores; sin embargo, dicha petición fue denegada de manera infundada con la finalidad de detener a todos los Concejales, para evitar el esclarecimiento de la investigación por los casos de corrupción instaurados contra Hinocensio Adalid Carvajal Miranda.
Posteriormente, en audiencia de medidas cautelares, a través de Resolución 592/2012 de 30 de noviembre, pronunciada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Javier Rolando Chaca Quina, se dispuso su detención preventiva en el penal de “San Pedro”, fallo que considera infundado porque las pruebas presentadas, para la aplicación de las medidas cautelares de privación de libertad, no fueron valoradas correctamente; ante esa arbitrariedad, interpuso recurso de apelación incidental con el fin de que se valore de manera adecuada los descargos presentados para desvirtuar los riesgos procesales esgrimidos de manera escueta e infundada por el Ministerio Público y la parte denunciante; sin embargo, la Sala Penal Segunda, mediante Resolución 15/2013 de 15 de enero, con el voto disidente de uno de sus miembros, confirmaron el fallo apelado.
Finalmente, refiere que en ambas resoluciones, no se realizó la valoración jurídica de las pruebas presentadas, argumentando que su persona no tendría una fuente laboral, por lo cual no cumplía con el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de que demostró tener domicilio, familia, adjuntando documentación acreditó que es propietario de un negocio consistente en una farmacia y también certificó con la credencial de Concejal Municipal que le otorgó la Corte Departamental Electoral de La Paz, que cuenta con una fuente laboral.
Con relación a los riesgos procesales de obstaculización y destrucción, modificación o supresión de medios probatorios, manifiesta que los argumentos de las autoridades demandadas son subjetivos y nada reflexivos porque no asumen la verdad material, al indicar que por ser autoridad electa podría influir con los vecinos del lugar siendo que se encuentra privado de libertad de forma indebida e ilegal.
Por otra parte, indica que en el considerando 4 de la Resolución 15/2013, solamente se limita a señalar unas sentencias, sin citar el número y la fecha de su emisión, que permitan verificar si realmente esa es la línea jurisprudencial; las autoridades ahora demandadas aplicaron la norma de manera errónea y maliciosa, cuyos actos privaron su libertad y vulneraron las garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- III.1. La línea jurisprudencial vigente sobre el debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
- III.2. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- III.3.1. Con relación a la aprehensión
- i)
- 1° CONFIRMAR en parte