SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2013

Fecha: 21-May-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, al haber omitido dar cumplimiento a la Resolución 364/2012, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la que se dispuso que dicha autoridad emita un nuevo fallo fundamentado y motivado en el plazo de setenta y dos horas, razón por la que solicitó se conmine a la autoridad demandada para que en el plazo de veinticuatro horas dicte resolución.

Sin embargo, posteriormente, debido a que luego de la presentación de la acción de libertad se enteró que la autoridad demandada pronunció la Resolución 01/2013 de 2 de enero, en cumplimiento de la Resolución 364/2012, y el accionante modificó los fundamentos de la acción de libertad, solicitando la notificación inmediata de la resolución reclamada; modificación que, en mérito a los argumentos desarrollados en el  Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es atendible en virtud a la naturaleza de los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad, y al principio de informalismo, que se hace extensible al contenido y tramitación de esta acción.

Ahora bien, con independencia de la modificación efectuada en audiencia por el accionante, se debe analizar el problema jurídico que fue formulado a través de la acción de libertad, vinculado a la demora de la autoridad demandada en dar cumplimiento a la Resolución 364/2012, por la que se dispuso que la autoridad judicial demandada emitiera un nuevo fallo debidamente fundamentado y motivado en el plazo de setenta y dos horas; pues, el hecho que el accionante se hubiere enterado -a consecuencia de la presentación de esta acción- de la emisión de la Resolución 01/2013, de ninguna manera justifica las demora en la que habría incurrido el juzgador para la emisión de dicho fallo.

Analizados los antecedentes, es cierto que por Resolución 364/2012, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  se ordenó al Juez Primero de Sentencia Penal, ahora demandado, emitir un nuevo fallo en el plazo de setenta y dos horas, con la debida fundamentación respecto a los motivos por los cuales se revocó la cesación a la detención preventiva. También consta que por memorial de 28 de enero de 2013, el accionante reclamó a dicha autoridad el incumplimiento de dicho fallo y, de acuerdo a lo sostenido por el accionante, la inobservancia de lo dispuesto en dicho fallo se mantuvo hasta que, a consecuencia de la interposición de esta acción de libertad, “se enteró” de la Resolución 01/2013. 

De dichos antecedentes y de la afirmación del accionante se constata que evidentemente existió una demora en pronunciar la Resolución extrañada y reclamada por el accionante; afirmación que se tiene por cierta a la luz de la jurisprudencia que ha sido glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, en virtud a la cual cuando los servidores públicos no presentan el informe exigido por la norma constitucional, se presume la veracidad de los hechos denunciados, tal como ha ocurrido en el caso en análisis, en el cual la parte demandada no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia oral, pese a su legal citación, consintiendo tácitamente lo afirmado por la parte accionante.

En mérito a ello, es evidente que el problema jurídico planteado se encuentra dentro del ámbito de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley o, como en el caso presente, con lo determinado por el tribunal de apelación, tomando en cuenta que se encuentra pendiente la definición de la situación jurídica de la persona privada de libertad. En ese ámbito, el Juez demandado, sin que exista justificación alguna, tardó en la emisión de la resolución ordenada por el Tribunal de apelación, acción que atentó contra el derecho a la libertad del accionante y que debe ser reparada a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho que precisamente tiene como finalidad proteger la libertad física o personal de las personas afectadas por la demora en la celebración de audiencias o en la emisión de resoluciones que definen su situación jurídica.

De lo señalado precedentemente, se establece que el Juez demandado incumplió su deber jurídico de dar cumplimiento a la Resolución 364/2012, en el plazo establecido por dicha Resolución, constituyendo esa omisión en una dilación que atenta contra el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la CPE, y contra los principios ético-morales de la sociedad plural, que exigen a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas,  exigencia que se hace apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal.