SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2013
Fecha: 21-May-2013
III.4. Del procedimiento para la reincorporación laboral y el plazo de caducidad para solicitarlo
Inicialmente, resulta pertinente analizar el marco constitucional en función al cual se emitieron las normas de desarrollo para la figura procesal de la reincorporación laboral. En ese sentido, comenzaremos diciendo que el art. 46.I de la Norma Suprema, reconoce al trabajo como un derecho fundamental, al disponer primero, que: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, lo que pretende la norma, no es más que la consecución de una existencia digna para la trabajadora o el trabajador y su familia, permitiendo la satisfacción de necesidades básicas y las de su familia. Para dicho efecto, el segundo parágrafo del citado artículo, establece, que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, lo que implica la obligación de parte del Estado de hacer efectivo el ejercicio de ese derecho fundamental, mediante la emisión de normas de desarrollo tendientes a la materialización del citado mandato constitucional, a través de los órganos correspondientes, en este caso a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional y del Órgano Ejecutivo, mediante la reglamentación y efectiva aplicación; en coherencia con dicha disposición, el art. 49.III del mismo texto, dispone: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
En ese orden y de conformidad al art. 48 del texto constitucional, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, debiendo ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Ahora bien, uno de los instrumentos normativos de desarrollo de los citados mandatos constitucionales, es el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que bajo la directriz de los principios referidos en el texto constitucional abrogado, que no resultan incompatibles con los contenidos en la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009 y que recoge los principios generales del derecho laboral, como el principio protector, por el cual, el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las reglas del in dubio pro operario -en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador- y de la condición más beneficiosa -en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar-; también, el principio de la continuidad de la relación laboral, se atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; el principio intervencionista, mediante el cual el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores; principio de la primacía de la realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; y, principio de no discriminación, consistente en la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros, con los que mantenga responsabilidades o labores similares. Dicho cuerpo legal, inicialmente estableció el procedimiento de reincorporación que mediante DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se modificó el parágrafo tercero del art. 10, incorporó los parágrafos cuarto y quinto; finalmente la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, con la finalidad de reglamentar el DS 0495 y a objeto de contar con un procedimiento claro y concreto, dispuso en su art. 2, lo siguiente:
III. Recibida la solitud, el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador.
VII. Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Del procedimiento para la reincorporación laboral y el plazo de caducidad para solicitarlo
- IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”
- la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; y, 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR