SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0592/2013
Fecha: 21-May-2013
IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”
En este último parágrafo cabe hacer la siguiente aclaración, la palabra “únicamente”, fue expulsada del ordenamiento jurídico por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, al declarar inconstitucional la palabra “únicamente” del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495 de; y de la RM 868/10, al sostener que: “Finalmente, siendo evidente que una de las consecuencias de la presente Sentencia es materializar el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la segunda instancia; es necesario explorar la situación provocada; a ese efecto, se verifica que si bien la expulsión del término: 'únicamente' de las normas cuestionadas, impide la vulneración del derecho a la segunda instancia, es también cierto que esa sola acción no materializa el derecho a la impugnación de quienes accedan al procedimiento administrativo de reincorporación, puesto que no existe normas que lo regulen de forma expresa, como se requiere conforme a lo explicado en el Fundamento Jurídico III.3.1 de esta Sentencia, existiendo en consecuencia un vacío normativo.
Habiéndose identificado la necesidad de regular el procedimiento de impugnación administrativa de la conminatoria de reincorporación emitida por las autoridades del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, puesto que su ausencia genera una situación inconstitucional, es necesario que de forma previsora se acuda a las normas generales que podrían ser aplicables, como son las de la Ley de Procedimiento Administrativo, mismas que deben ser aplicadas, mientras el Órgano Legislativo emita las especificas.
Lo anterior no implica desconocer la expresa exclusión que hace la Ley de Procedimiento Administrativo, de procesos como el laboral realizado ante autoridades administrativas, sino más bien aplicar la prevalencia de los derechos constitucionales por sobre limitaciones legales o reglamentarias lesivas de su vivificación. En consecuencia, es por la materialización del derecho a la segunda instancia, y su superioridad inmanente en relación a cualquier otra consideración de tipo legal, que se dispone la aplicación de las vías recursivas previstas por los arts. 56 a 68 de la LPA, hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales”.
De donde resulta que el procedimiento para la reincorporación concluye con la conminatoria al empleador, cuya decisión, por efecto de la citada SCP 0591/2012, admite la etapa de la segunda instancia para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, cabe precisar que, aún cuando existan medios de impugnación de esa decisión y se hubiere ordenado la reincorporación de la trabajadora o trabajador, dicha medida no puede ser suspendida por ninguna circunstancia, debiendo cumplirse inmediatamente y con carácter obligatorio a partir de la notificación al empleador, en el entendido que se pretende proteger el derecho fundamental al trabajo, del cual derivan otros derechos, como ser a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la alimentación y otros, que no sólo son inherentes al trabajador sino también a su familia. Razonamiento que no resulta contrario a la modulación realizada por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, que afirmó: “Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.
Para concluir, corresponde hacer referencia a la excepción que establece la precedentemente citada Resolución Ministerial, dado que, si bien la trabajadora o el trabajador puede solicitar su reincorporación cuando fuere despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario; empero, no podrá hacerlo cuando previamente hubiere optado por el pago de sus beneficios sociales, así lo establece el art. 4 de la RM 868/2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Del procedimiento para la reincorporación laboral y el plazo de caducidad para solicitarlo
- IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”
- la persona afectada deberá acudir y reclamar ante la Jefatura Departamental de Trabajo su despido injustificado en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral; y, 3) En caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir en forma inmediata ante la señalada Jefatura en resguardo de sus derechos, inhabilitando de esa forma la abstracción al principio de subsidiariedad emergente del DS 495 y del entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral”
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR