SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0597/2013

Fecha: 21-May-2013

el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional;

           Finalmente, respecto a la celebración de audiencia de la acción de amparo constitucional la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, asumiendo el entendimiento de la SC 0348/2011-R de 7 de abril, señaló que: “…efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II de la misma norma constitucional, debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, debe considerarse que el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia y veinticuatro horas para la citación y notificación, puede ser excepcionalmente ampliado en los casos en los que los demandados y terceros interesados tengan domicilio fuera del asiento del juzgado o tribunal; supuesto en el cual se aplicará el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del CPC, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa" (las negrillas nos corresponden). En ese entendido, en el caso de autos se advierte que la presente acción  tutelar fue admitida el 14 de septiembre de 2012, llevándose a cabo la primera audiencia el 1 de noviembre de 2012, que fue suspendida debido a la errónea “notificación” que efectuó el Oficial de Diligencias a las personas demandadas, fijándose una nueva que se efectuaría dentro la cuarenta y ocho horas de subsanadas las diligencias (fs. 19 y vta.), sin embargo esta también fue suspendida porque el abogado patrocinante de la accionante no se hizo presente, señalándose otra audiencia para el 30 de noviembre de igual año (fs. 21 y vta.), la cual no se realizó debido a que los Vocales del Tribunal de garantías tenían programada una visita al Centro de Rehabilitación de Palmasola (fs. 24), celebrándose recién la audiencia el 3 de diciembre de igual año, en ese contexto, esta dilación en la realización de la audiencia quebranta el principio de celeridad que rige los procesos constitucionales, máxime cuando de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se extrae que se caracteriza por ser un mecanismo de defensa eficaz, rápido e inmediato de protección de derechos que no estén resguardados por otras acciones tutelares, por lo que esta debe celebrarse dentro las cuarenta y ocho horas computables a partir de la emisión del auto de admisión del amparo.