SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2013
Fecha: 27-May-2013
a)
David Añez Alí y Vladimir Pablo Carrasco Quintana, abogados y apoderados de BG Bolivia Corporatión-Sucursal Bolivia, presentaron informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: a) La empresa BG Bolivia Corporatión -Sucursal Bolivia, cumplió con lo dispuesto en la Sentencia de 28 de septiembre de 2010, así lo declaró el auto de 4 de enero de 2011, emitida por la Sala Penal Primera en su calidad de Tribunal de garantías, con cuya Resolución fue notificada la accionante el 13 de abril de 2011, sobre la cual no presentó ninguna objeción; a partir de ello, las cuestiones que se hubieran suscitado en forma posterior entre la empresa a la que representa y la accionante, el Tribunal de garantías en la presente acción, no tiene competencia para hacer prevalecer derechos con relación a la sentencia dictada en aquella oportunidad, ya fue cumplida; b) La empresa a la que representa, en atención al art. “49.2)” y art. 12 de la LGT, mando un preaviso de rescisión de contrato, que es tema distinto a la sentencia de 28 de septiembre de 2010; c) La parte accionante no tiene claro que impugna; si es sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el fallo en revisión, que no fue aún resuelto; si es una impugnación en contra de la falta de conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo al pedido de reincorporación; si es una acción dirigida contra el recurso jerárquico, que no está resuelto; o finalmente si es, contra el preaviso de rescisión de contrato; d) La empresa BG Bolivia Corporatión-Sucursal Bolivia, tiene legitimación pasiva, puesto que debía dirigirse la demanda contra las autoridades correspondientes, según a la relación de hechos descritos en la demanda; e) El preaviso de rescisión de contrato, nada tiene que ver la acción de amparo constitucional anterior, evidenciándose que, lo que intenta la accionante a través de esta nueva acción de amparo constitucional, es que se ordene el cumplimiento de la resolución de la reincorporación que emitió el anterior Tribunal de garantías que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional, en franca omisión y desconocimiento de la SC 1447/2011 de 19 de octubre, que establece que la acción de amparo no puede ser utilizada para hacer cumplir otra resolución de acción de amparo; f) Al pretender la parte accionante se deje sin efecto el preaviso de rescisión de contrato, interpuso recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra la RA 13/12 de 19 de julio de 2012, mismo que no fue resuelto por encontrarse en plazo, por lo que existe subsidiariedad en el presente caso por este tema; también, porque no existe conminatoria de reincorporación por parte del citado Ministerio para la reincorporación, que es imprescindible por mandato del Decreto Supremo (DS) 495 y art. 10 del DS 28699; g) La justicia constitucional viabiliza la tutela de la acción, cuando en una decisión unilateral del empleador opta por un retiro intempestivo, sin causa justificada, sin preaviso; en el caso no es un retiro intempestivo, sino se trata de un preaviso de rescisión de contrato establecido en el art. 12 de la LGT, por tal hecho, no debió acudir la accionante a la acción de amparo constitucional, sino a la judicatura laboral al tenor del art. 50 de la CPE, porque el presente caso es un tema laboral; y, h) En cumplimiento de la normativa vigente, la empresa BG Bolivia corporatión -Sucursal Bolivia, procedió a depositar los beneficios sociales que le corresponden a la accionante ante el Ministerio de Trabajo Empleo Social, acompañando el finiquito correspondiente, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada, con imposición de costas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “denegó la acción de amparo constitucional”
- II.1.
- II.2.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Marco constitucional sobre la estabilidad laboral
- III.3. Respecto al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- Fragmento 20
- 5.
- 1)
- III.4. Respecto al preaviso como situación de extinción del contrato de trabajo su competencia para dilucidarlos
- “La institución del preaviso tiene por objeto, como su nombre indica, hacer saber una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su propósito de disolver el contrato. Normalmente la comunicación del preaviso de la disolución del vínculo contractual sólo representa una manifestación de voluntad unilateral que se pone en conocimiento de la otra parte; esto es de que pasado cierto tiempo, el determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, comunicación tendiente a que se busque nuevo empleo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, cuando se advierte al patrono. El preaviso, en esa forma, significa: a) la denuncia del contrato de trabajo, que queda disuelto al finalizar el plazo fijado por el preaviso, que nunca puede ser inferior al legal; b) facilitar los medios al trabajador para que pueda encontrar una nueva colocación, y esta facilidad se reduce generalmente a la obligación patronal de permitirle tiempo libre, dentro del horario de trabajo; puede comprender asimismo la entrega del certificado de trabajo, si fuera requerido por el trabajador.
- Durante el término del preaviso dado por el empleador al trabajador y viceversa subsisten los derechos y obligaciones de las partes, y sólo se modifica el vínculo en cuanto al otorgamiento de la licencia y la fijación de un plazo para extinguirse la relación laboral.
- que establece que los contratos de trabajo por tiempo indefinido (como es el caso del recurrente), podrán ser rescindidos por cualquier de las partes con previo aviso observando los plazos establecidos por la Ley General del Trabajo, cabe señalar que esa presunta violación debe ser analizada y dilucidada por los órganos jurisdiccionales laborales como se indicó líneas arriba, no pudiendo ser motivo de tutela vía amparo constitucional, puesto que se trata de cuestiones de hecho que por su propia naturaleza deben ser demostrados y analizados por las instancias judiciales correspondientes”.
- La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- mecanismos de defensa no activados oportunamente.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR