SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2013

Fecha: 27-May-2013

III.7. Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes del caso se tiene que, la empresa BG Bolivia Corporatión -Sucursal Bolivia representada por su Gerente General Javier Vaca Carranza, mediante memorándum de 8 de marzo de 2012, cursó un preaviso de rescisión de contrato con noventa días de anticipación a Karen Marlene Turner Hamel, al amparo del art. 12 de la LGT, debido a razones organizacionales y de administración inherentes al nivel de confianza que debe existir entre partes para el desarrollo de las funciones. Karen Marlene Turner Hamel, mediante oficio de 22 de marzo de 2012, dirigido a Orlando Javier Vaca Carranza, Gerente General de BG Bolivia Corporatión -Sucursal Bolivia, rechazó el memorándum de preaviso de rescisión de contrato y solicito se deje sin efecto; la empresa BG Bolivia Corporatión -Sucursal Bolivia, por oficio BGBC-GM-0745-2012 de 8 de junio, ratificó y dejó firme y subsistente el preaviso de rescisión de contrato. La ahora accionante mediante memorial de 7 de mayo de 2012, recurrió ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, pidiendo deje sin efecto el memorándum de preaviso de rescisión de contrato, misma que mediante Resolución de 11 de mayo de 2012, resolvió dejar en primera instancia sin efecto legal la carta de preaviso por ser atentatoria contra la estabilidad laboral de la trabajadora en aplicación de la Constitución Política del Estado y demás normas conexas; contra la anterior resolución, la empresa BG Bolivia Corporatión -Sucursal Bolivia, por memorial de 19 de junio de 2012, interpuso recurso de revocatoria, pidiendo se revoque la resolución aludida; la Jefatura Departamental de Trabajo, en recurso de revocatoria, mediante RA- 13/12 de 19 de julio de 2012, resolvió aceptar el recurso de revocatoria y dejó sin efecto legal la Resolución de 11 de mayo de 2012, argumentando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tenía competencia para dejar sin efecto legal un preaviso por no estar al alcance del art. 10 del DS 28699, y DS 0495, sino a las instancias judiciales.

A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme las normas del art. 73.8, y 9 de la Ley del Órgano Judicial y art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos.

Este aspecto fue ratificado por la línea jurisprudencial establecida en la SC 0565/2004, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que la rescisión de contrato de trabajo mediante preaviso establecido en la Ley General del Trabajo, debe ser dilucidado por los órganos jurisdiccionales laborales, y no así motivo de tutela vía amparo constitucional por tratarse de cuestiones de hecho que deben ser demostrados y analizados por las instancias judiciales.

En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también se estableció que el DS 28699, modificado y complementado por el artículo único del DS 0495, determinó que en el caso de despido injustificado no previsto en el art. 16 de la LGT, si el trabajador después de haber optado por su reincorporación acudido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y logró una decisión de reincorporación,y haya negativaa cumplir lo determinado por el citado Ministerio de Trabajo por parte del empleador, puede recurrir a la acción de amparo constitucional; es decir, que la acción de amparo constitucional se hace viable cuando exista incumplimiento de parte del empleador a la orden de reincorporación inmediata dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo.

En el caso presente, no existe la conminatoria de reincorporación establecida por la Jefatura Departamental de Trabajo, ni la resistencia por parte de la empresa demandada a dar cumplimiento a una orden de restitución a fuente laboral, para que sea viable la presente acción de amparo constitucional; sino más al contrario, conforme se estableció en la Conclusión II.8 del presente fallo, la Jefatura Departamental de Trabajo en recurso de revocatoria, mediante RA- 13/12 de 19 de julio de 2012, resolvió que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene competencia para dejar sin efecto legal un preaviso por no estar al alcance del art. 10 del DS 28699, y DS 0495, sino a las instancias judiciales a través de los Juzgados laborales, conforme a lo establecido, la acción de amparo constitucional no es viable para dilucidar este aspecto.

En consecuencia, acordea lo descrito precedentemente, correspondía a la accionante antes de activar la vía constitucional, acudir a la jurisdicción ordinaria, interponiendo una acción laboral, instancia a la que en definitiva le corresponde establecer la situación laboral de la trabajadora, y no así a la justicia constitucional.