SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2013
Fecha: 27-May-2013
III.7. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes del caso se tiene que, la empresa BG Bolivia Corporatión -Sucursal Bolivia representada por su Gerente General Javier Vaca Carranza, mediante memorándum de 8 de marzo de 2012, cursó un preaviso de rescisión de contrato con noventa días de anticipación a Karen Marlene Turner Hamel, al amparo del art. 12 de la LGT, debido a razones organizacionales y de administración inherentes al nivel de confianza que debe existir entre partes para el desarrollo de las funciones. Karen Marlene Turner Hamel, mediante oficio de 22 de marzo de 2012, dirigido a Orlando Javier Vaca Carranza, Gerente General de BG Bolivia Corporatión -Sucursal Bolivia, rechazó el memorándum de preaviso de rescisión de contrato y solicito se deje sin efecto; la empresa BG Bolivia Corporatión -Sucursal Bolivia, por oficio BGBC-GM-0745-2012 de 8 de junio, ratificó y dejó firme y subsistente el preaviso de rescisión de contrato. La ahora accionante mediante memorial de 7 de mayo de 2012, recurrió ante el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, pidiendo deje sin efecto el memorándum de preaviso de rescisión de contrato, misma que mediante Resolución de 11 de mayo de 2012, resolvió dejar en primera instancia sin efecto legal la carta de preaviso por ser atentatoria contra la estabilidad laboral de la trabajadora en aplicación de la Constitución Política del Estado y demás normas conexas; contra la anterior resolución, la empresa BG Bolivia Corporatión -Sucursal Bolivia, por memorial de 19 de junio de 2012, interpuso recurso de revocatoria, pidiendo se revoque la resolución aludida; la Jefatura Departamental de Trabajo, en recurso de revocatoria, mediante RA- 13/12 de 19 de julio de 2012, resolvió aceptar el recurso de revocatoria y dejó sin efecto legal la Resolución de 11 de mayo de 2012, argumentando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tenía competencia para dejar sin efecto legal un preaviso por no estar al alcance del art. 10 del DS 28699, y DS 0495, sino a las instancias judiciales.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que conforme las normas del art. 73.8, y 9 de la Ley del Órgano Judicial y art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos.
Este aspecto fue ratificado por la línea jurisprudencial establecida en la SC 0565/2004, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que estableció que la rescisión de contrato de trabajo mediante preaviso establecido en la Ley General del Trabajo, debe ser dilucidado por los órganos jurisdiccionales laborales, y no así motivo de tutela vía amparo constitucional por tratarse de cuestiones de hecho que deben ser demostrados y analizados por las instancias judiciales.
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también se estableció que el DS 28699, modificado y complementado por el artículo único del DS 0495, determinó que en el caso de despido injustificado no previsto en el art. 16 de la LGT, si el trabajador después de haber optado por su reincorporación acudido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y logró una decisión de reincorporación,y haya negativaa cumplir lo determinado por el citado Ministerio de Trabajo por parte del empleador, puede recurrir a la acción de amparo constitucional; es decir, que la acción de amparo constitucional se hace viable cuando exista incumplimiento de parte del empleador a la orden de reincorporación inmediata dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
En el caso presente, no existe la conminatoria de reincorporación establecida por la Jefatura Departamental de Trabajo, ni la resistencia por parte de la empresa demandada a dar cumplimiento a una orden de restitución a fuente laboral, para que sea viable la presente acción de amparo constitucional; sino más al contrario, conforme se estableció en la Conclusión II.8 del presente fallo, la Jefatura Departamental de Trabajo en recurso de revocatoria, mediante RA- 13/12 de 19 de julio de 2012, resolvió que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene competencia para dejar sin efecto legal un preaviso por no estar al alcance del art. 10 del DS 28699, y DS 0495, sino a las instancias judiciales a través de los Juzgados laborales, conforme a lo establecido, la acción de amparo constitucional no es viable para dilucidar este aspecto.
En consecuencia, acordea lo descrito precedentemente, correspondía a la accionante antes de activar la vía constitucional, acudir a la jurisdicción ordinaria, interponiendo una acción laboral, instancia a la que en definitiva le corresponde establecer la situación laboral de la trabajadora, y no así a la justicia constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “denegó la acción de amparo constitucional”
- II.1.
- II.2.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Marco constitucional sobre la estabilidad laboral
- III.3. Respecto al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- Fragmento 20
- 5.
- 1)
- III.4. Respecto al preaviso como situación de extinción del contrato de trabajo su competencia para dilucidarlos
- “La institución del preaviso tiene por objeto, como su nombre indica, hacer saber una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su propósito de disolver el contrato. Normalmente la comunicación del preaviso de la disolución del vínculo contractual sólo representa una manifestación de voluntad unilateral que se pone en conocimiento de la otra parte; esto es de que pasado cierto tiempo, el determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, comunicación tendiente a que se busque nuevo empleo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, cuando se advierte al patrono. El preaviso, en esa forma, significa: a) la denuncia del contrato de trabajo, que queda disuelto al finalizar el plazo fijado por el preaviso, que nunca puede ser inferior al legal; b) facilitar los medios al trabajador para que pueda encontrar una nueva colocación, y esta facilidad se reduce generalmente a la obligación patronal de permitirle tiempo libre, dentro del horario de trabajo; puede comprender asimismo la entrega del certificado de trabajo, si fuera requerido por el trabajador.
- Durante el término del preaviso dado por el empleador al trabajador y viceversa subsisten los derechos y obligaciones de las partes, y sólo se modifica el vínculo en cuanto al otorgamiento de la licencia y la fijación de un plazo para extinguirse la relación laboral.
- que establece que los contratos de trabajo por tiempo indefinido (como es el caso del recurrente), podrán ser rescindidos por cualquier de las partes con previo aviso observando los plazos establecidos por la Ley General del Trabajo, cabe señalar que esa presunta violación debe ser analizada y dilucidada por los órganos jurisdiccionales laborales como se indicó líneas arriba, no pudiendo ser motivo de tutela vía amparo constitucional, puesto que se trata de cuestiones de hecho que por su propia naturaleza deben ser demostrados y analizados por las instancias judiciales correspondientes”.
- La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- mecanismos de defensa no activados oportunamente.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR