SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2013
Fecha: 27-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que es trabajadora de BG Boliviana Corporatión-Sucursal Bolivia más de doce años, su relación laborar se convirtió en martirio a partir del primer intento de ruptura laboral que ocurrió el 11 de junio de 2010, cuando recibió la carta BGBC-0803-2010, firmada por José Magela Bernardes, Gerente General de dicha empresa, en la cual se argumentaba, que su persona habría incumplido el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y el art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; por ese motivo, el 28 de septiembre del mismo año presentó una acción de amparo constitucional, en la que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías le otorgó la tutela y ordeno se la restituya en el día a su fuente laboral en las mismas condiciones antes de ser despedida, el pago de sus salarios y demás derechos laborales, fallo que se encuentra en revisión en el Tribunal Constitucional. Agrega, que los Gerentes de la empresa fueron notificados con el fallo de la referida Sala; el 28 de septiembre de 2010, fue notificado José Magela Bernardes y el 22 de diciembre de igual año, Orlando Javier Vaca Carranza; quienes no dieron cumplimiento al fallo y no la reincorporaron efectivamente a su puesto de trabajo, entonces para hacer efectivo el fallo, recurrió a otras acciones legales que se encuentran en curso.
Complementa refiriendo, que el 8 de marzo de 2012, un año después siguen con la voluntad de terminar la relación laborar con su persona, es así que la empresa BG Bolivia Corporation-Sucursal Bolivia, esta vez representada por su Gerente General Orlando Javier Vaca Carranza, emitió un memorándum de preaviso de rescisión de contrato de trabajo con noventa días de anticipación, que fue entregado en su domicilio el 12 del citado mes y año, con la intervención de Claudia Heredia Suarez, Notaria de Fe Pública, comunicándole que fenecerá su último día de trabajo el 6 de junio de 2012. Refiere que mediante carta entregada el 23 de marzo del citado año, devolvió el memorándum porque vulneraba el derecho constitucional a la estabilidad laboral establecida en los arts. 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), que ya fue definido en la acción de amparo constitucional. Señala que la empresa referida, mediante su Gerente, el 3 de abril de 2012 le entrego la carta BGBC-GM-0407-2012, ratificando el memorándum de preaviso.
Al existir un fallo sobre la reincorporación de la Sala Penal Primera, acudió nuevamente a la misma Sala el 20 de abril de 2012, denunciando todos los por menores que había sucedido, pero recibió una respuesta negativa de dicha Sala con el argumento que habían perdido competencia para conocer su denuncia debido a que el expediente fue remitido al Tribunal Constitucional. Ante esto, el 15 de mayo de 2012, tambiénacudió ante el Tribunal Constitucional Liquidador haciendo conocer todos los extremos señalados, quienes mediante resolución le respondieron que sería tomado en cuenta en la resolución final.
Al no tener ningún tipo de respuesta, mediante memorial de 8 de mayo de 2012, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, solicitando se deje sin efecto el memorándum de preaviso de rescisión de contrato, que le fue entregado el 12 de marzo de 2012; la Jefatura Departamental de Trabajo, el 11 de mayo del mismo año mediante Auto, resolvió dejar sin efecto legal la carta de preaviso de rescisión laboral por ser atentatorio a la estabilidad laboral de la trabajadora, contra dicha resolución la empresa BG Bolivia Corporatión -Sucursal Bolivia, interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 13/12 de 19 de julio de 2012, con la que revocó la anterior resolución dejando vigente el preaviso; por lo que contra esta última Resolución, presentó recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que se encuentra pendiente de resolución.
Al margen de ello, de acuerdo a lo establecido en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 1 de 2010 y Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, solicitó a la Dirección Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que señale día y hora de audiencia de reincorporación, misma que se llevó a cabo el 24 de julio de 2012, a la cual asistieron ambas partes, en la que el Inspector de Trabajo Wilson Huarachi, elevó un informe al Director de Trabajo, en el sentido de que existía un fallo pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional que determina la reincorporación de la trabajadora y existiendo una controversia, el mismo debe resolverse en las instancias judiciales, sobre cuyo informe no se emitió resolución alguna de parte de la Jefatura Departamental de Trabajo, que debió ser emitido en el plazo de tres días como determina el art. 2. VII de la RM 868/2010.
Complementa refiriendo, que la empresa BG Bolivia Corporation-Sucursal Bolivia, con su unilateral decisión de ruptura de relación laboral, está vulnerando la determinación resuelta por la Sala Penal Primera en la acción de amparo constitucional, que ha otorgado la tutela al amparo del art. 48.II y 49.III de la CPE, que determina la estabilidad laboral y la prohibición de despido injustificado; además el derecho al trabajo, a una remuneración justa, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la familia, consagrados en los arts. 13. I; 48.II., III. y IV y 49.II de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- “denegó la acción de amparo constitucional”
- II.1.
- II.2.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Marco constitucional sobre la estabilidad laboral
- III.3. Respecto al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- Fragmento 20
- 5.
- 1)
- III.4. Respecto al preaviso como situación de extinción del contrato de trabajo su competencia para dilucidarlos
- “La institución del preaviso tiene por objeto, como su nombre indica, hacer saber una de las partes contratantes a la otra, con un tiempo prudencial su propósito de disolver el contrato. Normalmente la comunicación del preaviso de la disolución del vínculo contractual sólo representa una manifestación de voluntad unilateral que se pone en conocimiento de la otra parte; esto es de que pasado cierto tiempo, el determinado en la ley, será resuelto el contrato de trabajo, comunicación tendiente a que se busque nuevo empleo, si se dirige al trabajador, o un reemplazante de éste, cuando se advierte al patrono. El preaviso, en esa forma, significa: a) la denuncia del contrato de trabajo, que queda disuelto al finalizar el plazo fijado por el preaviso, que nunca puede ser inferior al legal; b) facilitar los medios al trabajador para que pueda encontrar una nueva colocación, y esta facilidad se reduce generalmente a la obligación patronal de permitirle tiempo libre, dentro del horario de trabajo; puede comprender asimismo la entrega del certificado de trabajo, si fuera requerido por el trabajador.
- Durante el término del preaviso dado por el empleador al trabajador y viceversa subsisten los derechos y obligaciones de las partes, y sólo se modifica el vínculo en cuanto al otorgamiento de la licencia y la fijación de un plazo para extinguirse la relación laboral.
- que establece que los contratos de trabajo por tiempo indefinido (como es el caso del recurrente), podrán ser rescindidos por cualquier de las partes con previo aviso observando los plazos establecidos por la Ley General del Trabajo, cabe señalar que esa presunta violación debe ser analizada y dilucidada por los órganos jurisdiccionales laborales como se indicó líneas arriba, no pudiendo ser motivo de tutela vía amparo constitucional, puesto que se trata de cuestiones de hecho que por su propia naturaleza deben ser demostrados y analizados por las instancias judiciales correspondientes”.
- La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- mecanismos de defensa no activados oportunamente.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR