SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0625/2013
Fecha: 27-May-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 02 de 11 de enero de 2013, cursante de fs. 70 vta., a 71 vta. denegó la tutela solicitada por el accionante, con los siguientes fundamentos: 1) En primer término, el accionante ni su representado a pesar de estar legalmente notificados se encuentran en la audiencia programada, por lo que para fundamentar la presente acción de libertad se debe tomar como referencia sólo los actos denunciados que expresa el accionante en su demanda, así como el informe de la autoridad demandada; 2) Lo que se denuncia en la presente acción de libertad, es que supuestamente no se habrían llevado a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva solicitadas por el representante del accionante, que según este serian atribuibles a la juzgadora; y, 3) Constatando los hechos si bien es cierto que un acto se suspendió porque hubo una confusión en el día y fecha de señalamiento de audiencia; sin embargo, resulta válido el argumento de la Jueza inferior cuando indica que se le han señalado las audiencias siguiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional, es decir, en el plazo de tres días y el hecho de que no se hayan llevado a cabo no son atribuibles a su autoridad, por consiguiente no se observa la violación de derechos y garantías constitucionales que señala el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- celeridad
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas”
- III.4. Principio de Unidad. La audiencia de cesación de detención preventiva, no puede suspenderse por ausencia del Ministerio Público
- III.5. Análisis del caso concreto
- 3°