SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0625/2013
Fecha: 27-May-2013
III.4. Principio de Unidad. La audiencia de cesación de detención preventiva, no puede suspenderse por ausencia del Ministerio Público
El Tribunal Constitucional respecto al principio de unidad que debe caracterizar al Ministerio Público, en la SCP 0133/2012 de 4 de mayo respecto a este principio ha señalado que: “En el marco procesal previsto por el Código de procedimiento penal, luego de la detención preventiva impuesta como medida cautelar, se otorga la facultad al imputado de solicitar la cesación de dicha medida con el requisito único de desvirtuar que: a) 'no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida', b) 'Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga'; y c) 'Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada'.
Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla. SC 0873/2004-R de 8 de junio.
En este sentido, queda establecido que en caso de la inasistencia del Fiscal a la audiencia fijada para considerar la cesación de la detención preventiva, esta deberá ser desarrollada indefectiblemente; pues, en observancia al principio de unidad que le caracteriza al Ministerio Público, en ausencia del Fiscal asignado al caso, podrá concurrir otro en su representación, situación por la cual el juzgador no podrá atribuir la suspensión de la audiencia por falta o inasistencia del mismo”.
Siguiendo ese mismo razonamiento la SCP 0299/2012 de 8 de junio señaló: “El art. 4 de la LOMP, prescribe el principio de unidad por el cual dicha entidad rige sus actuaciones: 'El Ministerio Público es único e indivisible y ejerce sus funciones a través de los fiscales, quienes lo representan íntegramente'”.
De acuerdo a este principio, cualquier fiscal tiene la representatividad del Ministerio Público, es decir, que no actúa personificado individualmente, puede ser válidamente suplido por otro que lo representa íntegramente, pues a través de él interviene toda la institución, lo que significa que en caso de ausencia de uno de los representantes del Ministerio Público en un acto procesal como una audiencia, cualquier otro fiscal puede reemplazarlo, independientemente de que sea el titular de la investigación. Por ello, a diferencia de lo que ocurre con los jueces, no podrá anularse una diligencia o dejarse de practicar un acto invocando que el fiscal asignado se halle impedido de su concurrencia al mismo”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- celeridad
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas”
- III.4. Principio de Unidad. La audiencia de cesación de detención preventiva, no puede suspenderse por ausencia del Ministerio Público
- III.5. Análisis del caso concreto
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