SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0625/2013
Fecha: 27-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de diciembre de 2012, el accionante presentó una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva; sin embargo, hasta el 26 del mismo mes y año el memorial no fue pasado a despacho, para que se dicte el decreto de señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, habiendo sido retenido en auxiliatura del Juzgado por ordenes de la Secretaria del mismo y por instrucciones de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, hoy demandada, recién ese mismo día y debido a los reclamos que fueron realizados, el memorial fue registrado en el libro diario de ingresos del Juzgado, señalándose posteriormente audiencia de cesación a la detención preventiva para el 2 de enero de 2013, siendo suspendida, sin instalación de audiencia previa, lo que motivó que denuncie tal situación ante la Sala Penal Segunda, donde sus Vocales conminaron mediante una llamada telefónica a la Jueza demandada cumplir con la audiencia; empero, una vez instalada la misma, inmediatamente fue suspendida, con el argumento de que la autoridad demandada estaba a la espera de un fiscal que debía presentar un detenido para la imposición de medidas cautelares, además que en la audiencia programada y suspendida no se encontraba presente el Fiscal de Materia Alexander Osinaga, que estaba a cargo de la investigación de su caso, por lo que se señaló nueva audiencia para el 4 de enero del mismo año, intentando notificar este señalamiento al representante del Ministerio Público el 3 del mes y año referido; empero, una secretaria de la Fiscalía de Sustancias Controladas, en un acto ilegal y arbitrario rechazó la notificación con el argumento de que la misma debía realizarse con sesenta y dos horas de anticipación.
Señala el accionante que el 4 de enero de 2013, la audiencia programada fue suspendida nuevamente por inasistencia del Fiscal, señalándose otra audiencia para el 10 de mismo mes y año; pero la misma, tuvo que ser suspendida, debido a que el accionante no fue trasladado del Penal de Palmasola por un error en el oficio que la Jueza de la causa remitió al Gobernador de ese Centro Penitenciario, ya que consignó como fecha “viernes 10 de enero”, cuando lo correcto era jueves, motivando que no se realice el traslado, a pesar de que ya se había cancelado el pago exigido a los escoltas.
La última audiencia nuevamente tuvo que ser suspendida por el motivo señalado, fijándose nueva audiencia para el 11 de enero de 2013, lo cual fue cuestionado por el Fiscal de Materia, en el sentido de que no existían las veinticuatro horas de anticipación, establecidas por la norma, señalando además que ya tenía programada otra audiencia para ese día, indicando que no podría asistir a la audiencia de cesación pidiendo que la misma sea programada para el 14 de enero de 2013, en franca omisión del principio de unidad del Ministerio Público, en el sentido de que la ausencia del fiscal no es causal de suspensión o nulidad de la audiencia de cesación; sin embargo, aun la observación realizada, la Jueza demandada consideró que la audiencia que tenía el Fiscal de Materia (caso Ostreicher), era más importante y aceptó el pedido del Fiscal, señalando audiencia para la fecha solicitada por éste.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- celeridad
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- Lo anterior, constituye una modulación de la subregla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto sus dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentaran los derechos fundamentales de las partes que van exigiendo mayor celeridad en la tramitación de sus causas”
- III.4. Principio de Unidad. La audiencia de cesación de detención preventiva, no puede suspenderse por ausencia del Ministerio Público
- III.5. Análisis del caso concreto
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