SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0625/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0625/2013

Fecha: 27-May-2013

III.5. Análisis del caso concreto

Dentro de la problemática denunciada por el representante del accionante menciona que Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, ha venido actuando en franca contraposición a la jurisprudencia constitucional en lo que respecta al cumplimento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0110/2012 y 0117/2012, debido a que constantemente ha suspendido de manera injustificada la audiencias de cesación a la detención preventiva que fueron señalas por esta autoridad y que tiene su origen en la solicitud que el accionante hizo el 20 de diciembre de 2012.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes y de acuerdo a la denuncia formulada por el accionante en su memorial de acción de libertad, David Miguel Campos Parada habría solicitado la referida audiencia de cesación el 20 de diciembre señalado supra, habiendo sido su solicitud recién respondida el 26 del mismo mes y año, señalando audiencia para el 2 de enero, misma que fue suspendida porque la Jueza demandada, esa fecha tenia entre siete y ocho audiencias programadas bajo el mismo argumento, por lo que reprogramó la misma para el 4 de enero, pero ante la ausencia del Fiscal asignado al caso la suspendió nuevamente, señalando otra para el 10 de enero, fecha que recaía en jueves; empero, por un error en el oficio que se envió al Gobernador del Penal de Palmasola para el traslado del imputado al Juzgado, se habría consignado en la fecha “viernes 10 de enero de 2013”, generando una confusión y ocasionando que el imputado no sea trasladado en la fecha programada, ocasionando nuevamente la suspensión de la audiencia; en un afán de subsanar esa situación la Jueza demandada ofreció señalar la audiencia para el día siguiente; es decir, el 11 de enero del año en curso; empero, dicha fecha de acuerdo al informe de la Jueza, no se adecuaba a la agenda del Fiscal de Materia que señaló impedimentos para asistir a ese acto procesal, debido a que en la misma fecha tenía programada una audiencia de “mucha más importancia” referida al caso “Ostreicher”, por lo que la Jueza considerando esta situación pospuso la para el 14 de enero de 2013.

De todos los antecedentes señalados, se puede evidenciar que la Jueza demandada, ha incurrido en dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica del accionante, en contraposición de la jurisprudencia constitucional referida a la celeridad, ya que no ha cumplido con todo lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que el accionante ha presentado, ya que si evidentemente la Jueza demandada ha señalado las diferentes audiencias dentro de los tres días; empero, no ha velado que las mismas se ejecuten y cumplan su fin, dejando que los actos procesales correspondientes se vean suspendidos por diferentes circunstancias que en su calidad de directora y contralora del proceso podía haber resuelto. En primera instancia se debe precisar que la autoridad judicial no podía suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva debido a la ausencia del representante del Ministerio Publico, ya que como se ha indicado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo al principio de unidad que caracteriza a esa entidad, la imposibilidad que tenga un Fiscal de Materia de asistir a una acto procesal como es la audiencia de cesación a la detención preventiva, no imposibilita que éste pueda ser reemplazado por otro; en cuanto a la suspensión de otra audiencia debido a una confusión en las fechas, lo único que se demuestra es una evidente negligencia por parte de la autoridad demandada, quien como directora funcional del  proceso, se encuentra en la obligación de realizar el correspondiente control de las actividades de apoyo que realiza el personal subalterno, por lo que no se puede aceptar el justificativo de que por un error en el oficio que se remitió a la Penitenciaría fue cometido por una persona sin experiencia, ya que fue la autoridad demandada que en última instancia firmó el referido oficio, quien tenía la obligación de leer y revisar la nota al momento de enviarla. Como se dijo anteriormente al existir el principio de unidad del Ministerio Público, la Jueza demandada tiene la atribución de fijar las audiencias de acuerdo a lo establecido por el procedimiento, por lo tanto no correspondía que ésta se adecue a la agenda del Fiscal cuando éste se encontraba impedido de asistir a la audiencia que tentativamente estaba fijada para el 11 de enero de 2013, ya que en todo caso pudo solicitar la asistencia de otro Fiscal. Por todo lo señalado se observa que la Jueza demandada ha incurrido en los actos vulneratorios denunciados por el accionante, correspondiendo en consecuencia otorgar la tutela correspondiente.