SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2013
Fecha: 27-May-2013
1)
Lucio Gonzales Cartagena, Rector de la UMSS por intermedio de sus representantes, en el informe escrito cursante de fs. 42 a 43 vta., señaló que: 1) De conformidad con el art. 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso, la aplicación de la precitada disposición legal, debió necesaria e indefectiblemente enmarcarse en el reconocimiento y vigencia plena de la normativa universitaria en el marco de la autonomía acordada al sistema universitario público boliviano, consagrada en el art. 92 de la CPE, y reflejadas en el Estatuto Orgánico de la UMSS y su reglamento General de la Docencia, estableciéndose en estas, entre otras, los principios autonómicos y la estructura organizativa de los niveles de gobierno universitario y sus atribuciones y competencias específicas de los mismos; 2) De acuerdo a los arts. 51 inc. s) 148 inc. a) y k), 129 inc. f), 134 inc. j) del Estatuto Orgánico de la UMSS y 8 del Reglamento General de la Docencia de dicha Universidad, resulta evidente que la identificación de la autoridad emplazada, como sujeto demandado y responsable del despido intempestivo del ejercicio de la función docente del actor, no responde a sus legítimas atribuciones, por cuanto está claro que la designación de docentes así como la cesación de los mismos, está a cargo de las respectivas unidades académicas que en el presente caso es la Facultad de Odontología, pues así lo reconoce el propio actor cuando en su memorial de acción de amparo constitucional manifiesta que fue despedido por la UMSS a “través de su Facultad de Odontología”, interviniendo por ello esta autoridad en el documento transaccional de 17 de octubre de 2011, resultando absolutamente injusto atribuir directamente al Rector, la responsabilidad por el despido del cual fue objeto, no pudiendo por ello ser procedente condena alguna que obligue a esta autoridad a hacer lo que no le compete pues ello constituiría una flagrante vulneración a la normativa universitaria a la que juro cumplir y hacer cumplir; y, 3) El análisis precedentemente expuesto advierte de manera contundente la falta de legitimación pasiva del Rector de la UMSS ahora demandado en la presente acción, por cuanto de conformidad a las normas universitarias precedentemente expuestas no le compete la designación directa y menos el despido de los docentes universitarios, constituyéndose estos una facultad privativa y soberana de las unidades facultativas en el presente caso de la Facultad de Odontología.
El accionante considera que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez, que la autoridad demandada: 1) De manera injustificada y sin respetar su derecho a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor procedió con el despido de su fuente laboral en la que prestaba sus servicios de Docente de la Facultad de Odontología de la UMSS y; 2) Después de acudir ante a la Jefatura Departamental de Trabajo, entre ambas partes suscribieron acuerdo transaccional por el que se acordó el respeto a su inamovilidad laboral y su reincorporación inmediata, misma que al no ser cumplida en audiencia pública de la referida instancia, en base a los Decretos Supremos 495, 28699 y 29894 resolvió por instructivo JDT/CBBA/GMM/09 de 10 de abril de 2012, su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido y demás derechos sociales, la cual tampoco fue cumplida y en consecuencia el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a tiempo de ratificar su reincorporación, señaló que en aplicación a la normativa vigente correspondía a su persona interponer las acciones constitucionales que correspondan.
En el presente caso, el accionante considera que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez, que la autoridad demandada: 1) De manera injustificada y sin respetar su derecho a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor procedió con el despido de su fuente laboral en la que prestaba sus servicios de Docente de la Facultad de Odontología de la UMSS y; 2) Después de acudir ante a la Jefatura Departamental de Trabajo, entre ambas partes suscribieron acuerdo transaccional por el que se acordó el respeto a su inamovilidad laboral y su reincorporación inmediata, misma que al no ser cumplida en audiencia pública de la referida instancia, en base a los Decretos Supremos 495, 28699 y 29894 resolvió por instructivo JDT/CBBA/GMM/09 de 10 de abril de 2012, su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido y demás derechos sociales, la cual tampoco fue cumplida y en consecuencia el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a tiempo de ratificar su reincorporación, señaló que en aplicación a la normativa vigente correspondía a su persona interponer las acciones constitucionales que correspondan.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se evidencia que el accionante, ingresó a trabajar como Docente asistente en la Facultad de Odontología de la UMSS el 1 de diciembre de 2007, figurando en las boletas de pago salarial mensual como Docente Titular en la Materia de Cirugía II, con una carga horaria de sesenta horas mes, habiéndose afiliado al Seguro Social Universitario y cumpliendo con los aportes previstos por ley, también procedió afiliar a su esposa y a su hija que nació el 2 de agosto de 2011 en calidad de beneficiarias. Sin embargo el 5 de septiembre de 2011, fue despedido y eliminado de las planillas de pago salarial.
Posteriormente a ello y ante la negativa de su reincorporación por la inamovilidad funcionaria en su condición de padre, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo; siendo así, que mediante acuerdo transaccional de 17 de octubre de 2011, suscrito entre el Rector de la UMSS representado por Hernán García Heredia y la Decana de la Facultad de Odontología de dicha Universidad, acordaron la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo a efecto de respetar la inamovilidad laboral hasta el año de edad de su hija NN; hecho que al no ser cumplida, nuevamente recurrió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien dictó el Instructivo JDT/CBBA/GMM/09, resolviendo disponer su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; mismo que de acuerdo al informe de la Inspectora Departamental Edith Mendoza Fernández, se evidenció el incumplimiento de dicha reincorporación instruida a la UMSS por lo que la Jefa Departamental de Trabajo, en mérito a los dispuesto en el DS “0496/2010” modificado por el DS “0012/09” y DS “495/10” señaló que las partes deben acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos y de conformidad al art. 69 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo, refirió que quedaba agotada la vía administrativa.
De esta manera, la jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, puesto que el accionante ha demostrado que la autoridad demandada al haber procedido con su despido, y no haber cumplido con los acuerdos transaccionales como las Resoluciones Administrativas emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, Resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, vulneró los derechos del accionante en su condición de padre progenitor.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de la madre y/o progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad´
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de
- concedido
- APROBAR