SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2013
Fecha: 27-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de diciembre de 2007, presta servicios laborales como docente de Cirugía II, en el departamento de clínicas de la Facultad de Odontología de la UMSS, percibiendo un sueldo mensual de Bs6192,91.- (Seis mil ciento noventa y dos 91/100 bolivianos) y está afiliado en los entes gestores con la Cédula de Asegurado 77-0425-SHM, además de los aportes correspondientes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia. Siendo así, que el 16 de octubre de 2010, contrajo matrimonio con Lizeth Hilda Tapia Arispe, a quien en su condición de cónyuge la afilió al Seguro Universitario, producto de dicha relación el 2 de agosto de 2011 nació su hija menor NN, por lo que percibió los subsidios de ley y a pesar de gozar de inamovilidad laboral como padre progenitor el 5 de septiembre del mismo año fue despedido de forma intempestiva, sin causa justificada y sin previo aviso.
Motivado por los hechos ocurridos y el abuso al que fue sometido acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a objeto de denunciar sobre el despido injustificado, pidiendo la reincorporación a su fuente laboral; razón por la cual se sostuvo varias reuniones con Asesoría Legal de la UMSS donde después de varias negociaciones y aceptando su condición de docente dentro de una relación obrera patronal perfecta, se suscribió acuerdo transaccional el 17 de octubre de 2011, acordándose el respeto a su inamovilidad laboral y su reincorporación inmediata con goce de haberes; sin embargo, dicho convenio jamás fue cumplido y fue víctima de dilataciones por parte de la Universidad, por lo que nuevamente acudió ante el referido Ministerio que en audiencia realizada el 16 de marzo de 2012, se emitió instructivo JDT/CBBA/GMM/09 de 10 de abril de 2012, dirigido al ahora accionante por medio del cual en base a los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 del Decreto Supremo (DS) 28669 de 1 de mayo de 2006 y 2 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009,se instruyó a dicha autoridad la reincorporación inmediata de su persona al mismo puesto que ocupaba al momento de despido y demás derechos sociales, misma que al no ser cumplida, solicitó al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social la verificación respectiva, por lo que en base al informe MTEPS/JDTC/CBBA/INF 171/2012 y notificada el 14 de junio del mismo año, el Ministerio a través de cite JDTCBBA/OF 142/2012 de 14 de junio, ordenó a la UMSS que su trabajador vuelva de manera inmediata a su fuente laboral misma que fue ordenada por JDT/CBBA/GNM/09/2012 y en aplicación a la normativa vigente corresponde que su persona interponga las acciones constitucionales que le ampara acudiendo a la vía llamada por ley, ello en virtud a la normativa vigente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de la madre y/o progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad´
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de
- concedido
- APROBAR