SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2013
Fecha: 27-May-2013
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04 de 28 de enero de 2013, cursante de fs. 45 a 50 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que la máxima Autoridad Ejecutiva de la UMSS instruya y conmine al Consejo Facultativo de la facultad de Odontología de dicha universidad cumpla con la conminatoria de reincorporación inmediata del accionante al mismo cargo o puesto que ocupaba al momento de su despido, con la misma carga horaria y nivel salarial, en su horario establecido con goce de haberes desde el día de su despido y demás derechos sociales laborales, en el plazo máximo de cinco días desde el reinicio de las actividades académicas y administrativas, con los siguientes fundamentos: a) El DS 495 de 1 de mayo de 2010, reconoce al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, la facultad de instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales. En ese sentido, a los fines de establecer la procedencia de la acción de amparo constitucional en la presente causa, es importante resaltar que con la resolución de restitución del señalado Ministerio, concluye la vía administrativa, quedando facultado el trabajador para acudir ante la justicia ordinaria optativamente, antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que acorde a la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria para acudir a la jurisdicción constitucional ya que ambos son diferentes; b) Respecto de la estabilidad laboral, el art. 49.III de la CPE, es claro y contundentemente, señalando que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”. Por otro lado el art. 46.I.1. de la ley fundamental señala que: “Toda persona tiene derecho: al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure para sí y su familia una existencia digna”. A su vez el art. 48 de la norma suprema determina: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles; V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al trabajo y garantizará la misma remuneración que a los hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito público como en el privado; y, VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” y el 49.III, dispone: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; c) El DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo único expresa que: “la madre y/ó padre progenitor, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo cumpla 1 año de edad, no pudiendo ser despedido, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”; d) En el caso de Autos, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se tiene plenamente acreditado que el accionante fue retirado de su cargo de Docente injustificada e ilegalmente, vulnerando su derecho al trabajo e inamovilidad laboral y a su condición de padre progenitor, a cuya consecuencia recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo, cuya autoridad luego de las consideraciones y trámite legal procesal administrativo correspondiente, emitió la conminatoria de reincorporación inmediata al accionante al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido y demás derechos sociales, siendo así que la UMSS, incumplió dicha determinación, por lo que conforme señala acertadamente el accionante, no le queda otra vía legal inmediata para la tutela de sus derechos restringidos, evidenciándose en consecuencia haberse vulnerado el derecho al trabajo previsto por el art 46.I.1 y 2 de la CPE, concordante con el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, e) Si bien es cierto que la UMSS se rige por sus Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos, no es menos cierto que las disposiciones legales socio-laborales previstas por la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas, deben ser aplicadas con preferencia por primacía de la constitución a las disposiciones internas de la indicada Universidad, máxime si los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes son irrenunciables y cualquier convención en contrario es nulo de pleno derecho; aclarar asimismo que la autoridad máxima de la entidad universitaria pública es el rector, quien en esa calidad participó inclusive en la suscripción del Acuerdo Transaccional de 17 de octubre de 2011, mediante su apoderado, consecuentemente, para el presente trámite cuenta con plena legitimación pasiva para actuar como demandado; en cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Marco constitucional y jurisprudencial respecto a la inamovilidad laboral de la madre y/o progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad´
- En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.
- En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de
- concedido
- APROBAR