SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013

Fecha: 28-May-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013

Sucre, 28 de mayo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01363-2012-03-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 020 de 17 de enero de 2013, cursante de fs. 118 a 119, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho contra Moisés Erlan Paco Mamani, Administrador Departamental del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de abril de 2012, cursante de fs. 12 a 13, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que de la documentación y fotocopias que adjuntó, demuestra que fue declarada viuda de Asencio Mocho Chatari, quien en vida fue benemérito de la patria, por su acción de defensa en la Guerra del Chaco.

Menciona que el Estado por medio del SENASIR, le abonaba una pensión mensual, que percibió en primera instancia en la localidad de San Borja y que cuando cambió de residencia a la ciudad de Santa Cruz el año 2001, dejaron de cancelarle dicha pensión; empero, ante los reclamos pertinentes le volvieron a cancelar hasta diciembre del 2004, año en el que le suspendieron definitivamente dicha cancelación bajo el argumento de que contrajo nuevas nupcias y procreó un hijo.

Alega que bajo esos argumentos, los cuales no son ciertos, le hicieron volver a las referidas oficinas en innumerables ocasiones, por lo que dejó de reclamar, debido también a problemas familiares y de salud.

Refiere que cuando realizó nuevamente sus reclamos ante el SENASIR, tanto en la ciudad de La Paz, como en Santa Cruz, través de su abogado, le decían “vuélvase mañana, por la tarde…” (sic) arguyendo que estaban averiguando sobre su documentación y las razones por las cuales le dieron de baja en sus registros.

Concluye que no se dio cumplimiento a la Resolución Suprema 174320 de 19 de septiembre de 1974 y tampoco al Decreto Supremo (DS) 11619 de 2 de julio del mismo año, los cuales establecen como requisito para ser beneficiaria de la renta el mantener la calidad de viuda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos como persona a la tercera edad y a percibir su renta de viudez, señalando al efecto los arts. 15.III 21, 67, 68.II y 69 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución de su pensión vitalicia de viuda de benemérito.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de enero del 2013, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 118 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional y agregó que habiéndose constituido en apoderado legal su abogado, hizo los reclamos ante el SENASIR, en la ciudad de La Paz, donde le manifestaron que debía regresar en quince días directamente al SENASIR de la ciudad de Santa Cruz.

Mencionó que a raíz de los memoriales presentados, ha recibido una Resolución, en la que se afirma que dicha suspensión es porque habría procreado un hijo que estaba inscrito en el Registro Civil de la ciudad de Trinidad, y siendo que considera que dicha afirmación es falsa, objetó dicha Resolución Administrativa.

En uso de su derecho a la dúplica también mencionó que la autoridad demandada, no puede decir que el Administrador de SENASIR de La Paz, resuelva lo reclamado, por el hecho de que esta autoridad, ha recibido el encargo del Director Nacional de SENASIR, de resolver esta situación, ya que en esas épocas ya trabajaba en esta institución.

Asimismo refirió, con relación al menor a quien se le atribuye ser su hijo, que sólo es el hijo de una persona a quien ha querido reconocer y que la norma no dice que el reconocimiento es prohibido y que el certificado de nacimiento en el que figura el nombre y datos del menor referido, está completamente desvirtuado por la resolución administrativa del Registro Civil de Beni, en el que se consigna el nombre de Juan Daniel Menacho Temo y que tiene sus padres debidamente identificados, dándole la ley de preferencia a su verdadera identidad.

I.2.2. Informe de los demandados

El demandado, Moisés Erlan Paco Mamani, Administrador Regional del SENASIR Santa Cruz, mediante informe que cursa de fs. 111 a 113 y habiendo asistido a la audiencia de amparo constitucional; a través de su abogada y apoderada legal, puntualizó: a) La accionante, dirige esta acción, contra mi mandante en su condición de Administrador Regional del SENASIR como si él fuera la persona que habría instruido o determinado la suspensión de la pensión que percibía como viuda de benemérito, si bien es Administrador Regional de la citada entidad, más no tiene la facultad o potestad para ordenar, disponer la rehabilitación de pensiones, rentas y otros beneficios que otorga el SENASIR, constituyendo su función únicamente en el aspecto administrativo, toda vez que el procedimiento de pensiones de viudas de beneméritos, es sumamente distinto a la otorgación de una renta para acceder a la jubilación en el sistema de reparto, y una rehabilitación de pensión de viudas de beneméritos tan solo puede ser ordenada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SENASIR, por lo que conforme a la SC 1139/2010-R de 27 de agosto, existe falta de legitimación pasiva, ya que mi mandante, en ningún momento ha instruido la suspensión de la pensión de la ahora accionante; b) Sin que signifique reconocimiento de legitimidad pasiva de su mandante, informa que por Resolución Biministerial 19/77 de 1 de junio de 1977, la Comisión Nacional Calificadora de Expedientes del Ministerio de Finanzas y de Previsión Social y Salud Pública, declaró viuda de benemérito de la Patria a la accionante al fallecimiento de su esposo que en vida respondía al nombre de Asencio Mocho Chatari; c) En cumplimiento al listado de 18 de enero de 2005, emitido por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se procedió a la suspensión de la pensión vitalicia de viuda de benemérito de Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho, con cédula de identidad 1704609, en razón de que en la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral se encontraba registrada la partida de nacimiento de “JUAN DANIEL ROCA”, nacido el 25 de febrero de 1992, inscrita en la Oficialía JEF-DEP, libro 2-96E, folio 111, partida 304 con fecha de inscripción 21 agosto de 1996, donde este menor figura como hijo de la accionante, de la cual se consigna también su cédula de identidad 1704609; d) Ante la solicitud de rehabilitación de pensión de viuda de benemérito efectuada por Juan Arellano Quiroga, el 30 de enero de 2012, a nombre de Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho, por cite: “SENASIR UNO DGE Nº 156/12 de 25 de junio de 2012” (sic) se dio respuesta, firmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva, denegando lo solicitado, por consignar en los registros públicos, la inscripción de un menor, el cual sería hijo de la accionante, y por imperio de lo previsto en el art. 7 del DS 27422 de 25 de mayo de 2004, constituye causal de suspensión definitiva de ésta pensión, ante esta respuesta, la accionante, por memorial de 15 de agosto de 2012, manifestó y reconoció que el nombrado menor, nacido el 25 de febrero de 1992, se encuentra registrado como hijo suyo, pero que éste no sería su hijo biológico; e) El art. 7 del DS 27522 de 25 de mayo de 2004, señala: “La pensión de viuda de Benemérito será SUSPENDIDA DE FORMA DEFINITIVA, si se evidencia que la viuda contrajo nuevas nupcias, tuviera relación de convivencia o SE COMPROBARE EL NACIMIENTO DE HIJOS POSTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL BENEMÉRITO DE LA PATRIA” (sic), constituye fundamento por el cual se procedió a la suspensión definitiva de la pensión vitalicia, ya que la accionante, después de varios años del fallecimiento de su esposo, quien era benemérito de la patria, concibió al menor Juan Daniel Roca; f) Se menciona que se estaría vulnerando los derechos de la persona en su condición de rentista o derecho habiente, citando la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, en su Título II, art. 12 (prestación solidaria de vejez) confundiendo, la renta la cual constituye una prestación económica que realiza el Estado a favor de toda persona que efectuó aportes laborales de tipo económico al Sistema de Reparto a los fines de su jubilación, regido por el Código de Seguridad Social y su Reglamento, así como por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del SENASIR y la pensión de benemérito que constituye el reconocimiento que realiza el Estado a los excombatientes de la Guerra del Chaco, traducido en una asistencia económica de carácter vitalicio, regulado por la Resolución Suprema 174320 de 19 de septiembre de 1974, no debiendo confundirse dichos beneficios, toda vez que el art. 3 de la Ley 683 de 15 de diciembre de 1984, establece que las pensiones asignadas a las madres y viudas de la Guerra del Chaco, por su origen y aplicación son distintas a las establecidas por el Código de Seguridad Social; y, g) La accionante, adjunta una partida de Juan Menacho Temo; sin embargo, esta partida fue inscrita el 4 de septiembre de 2008 y la partida por la cual fue suspendida como viuda de benemérito data del 21 de agosto de 1996.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Resolución 020 de 17 de enero de 2013, cursante de fs. 118 a 119 denegando la acción de amparo constitucional formulada por Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho, con los siguientes argumentos: 1) Existe un elemento importante, como la legitimación pasiva, ya que una vez interpuesta la acción de amparo, no ha sido observada por el Tribunal, tampoco por las partes, por lo que la ausencia de legitimación pasiva debe necesariamente ser resuelta y considerada en audiencia, por lo que en tal sentido y relacionando a este tema la jurisprudencia constitucional ha establecido, que toda demanda de acción de amparo, debe estar dirigida contra aquella persona que ha realizado la vulneración del derecho fundamental que se demanda, sea a efectos de que esta repare la lesión, derecho o garantía vulneradas, extremo que en la presente demanda no ocurre; 2) Si bien es cierto que no se ha demostrado por medio alguno que exista un procedimiento administrativo en el que a través de una resolución administrativa, se haya procedido a la suspensión de la atención de viudez de benemérito de la patria, y que a este efecto la parte accionante, pueda acudir y hacer uso de los recursos llamados por ley; empero, ante la ausencia de este procedimiento administrativo existe una misiva realizada por Yony Exeni León, Director General Ejecutivo del SENASIR, dirigido a la accionante, en la que se limita a indicar que se procedió a la suspensión de su pensión vitalicia, a causa del nacimiento de un hijo, después del fallecimiento de su esposo, por lo que no procede la solicitud de rehabilitación del beneficio solicitado. En este entendido la accionante, debió dirigir su demanda de acción de amparo contra el ciudadano Yony Exeni León; y, 3) Se evidencia la vulneración del derecho a la petición, pero este Tribunal, no podría otorgar tutela a este derecho, tampoco en el anterior porque resulta que Yoni Exeni León, no ha sido demandado a los efectos de que se ponga a derecho y este Tribunal tenga la facultad de ordenar la reparación o se de “cumplimiento a ciertas situaciones de hechos ocurridos y demandadas pero que no han sido valorados en el fondo, precisamente por la ausencia de legitimación pasiva” (sic), que existe en la demanda realizada por la accionante, por lo que existiendo voto uniforme se resuelve declarar la improcedencia de esta acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por Resolución Biministerial 19/77 de 1 de junio, se declaró “Viuda de Benemérito de la Patria fallecido en postguerra” (sic) a la accionante, Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho, esposa del que en vida fue benemérito Ascencio Mocho Chatari, fallecido el 21 de mayo de 1976, se le hizo acreedora a la pensión vitalicia de “$b. 180.- mensual” (sic), establecida por DS 11619 de 2 de julio de 1974, suma a ser pagada por el Tesoro General de la Nación, mientras la beneficiaria mantenga su actual estado de viudez, conforme señala dicha Resolución (fs. 6).

II.2.  Por memorial presentado el 30 de enero de 2012, ante SENASIR, la accionante solicitó al Director Nacional de esta institución, una solución al corte de pensión vitalicia de viuda de benemérito (fs. 8).

II.3.  Por memorial con cargo de presentación de 30 de enero de 2012, la accionante, a través de su apoderado legal, Juan Arellano Quiroga, solicitó a la Asesora legal de la Unidad Nacional de Pensiones, la solución al corte de su pensión vitalicia, refiriendo que, por memorial de 19 de igual mes y año, solicitó al Director de SENASIR la solución con relación al corte de pensión vitalicia de benemérito, suspendido desde “diciembre del 2012” (sic), y que por conversaciones con Claudia Núñez Gómez, encargada de listas pasivas, se le explicó que se procedió al corte de dicha pensión porque su poderdante volvió a contraer matrimonio, y que dicho aspecto es falso, y siendo que ha llenado los requisitos de la Resolución Suprema 174320 de 19 de septiembre de 1974, hasta el presente ha mantenido su estado de viudez, además solicitó que las providencias se franqueen por la Secretaria de la Regional de la ciudad de Santa Cruz (fs. 9).

II.4.  Por memorial de 1 de junio del 2012, la accionante, solicitó al Administrador Departamental del SENASIR, se viabilice la entrega de la Resolución Administrativa y respuesta a los memoriales de petición de solución de corte de pensión vitalicia de viuda de benemérito de la Patria que no fueron respondidas (fs. 20).

II.5.  A través de nota consignada como “CITE: SENASIR UNO DGE Nº 156/12” (sic) de 25 de junio de 2012, puesta en conocimiento de la accionante, el 4 de julio del mismo año, Yony Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, respondiendo a las solicitudes, de la accionante, hizo conocer que: “Mediante Resolución Bi Ministerial Nº 19/77 de fecha 1 de junio de 1977, en condición de esposa del Sr. Ascencio Mocho Chatari, se le declara Viuda de Benemérito. Sin embargo dicho beneficio fue suspendido el 18 de enero de 2005, por reporte de la Corte.

Que, de acuerdo a reporte de la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral, obtenido por la Lic. Margarita Chavarría se establece lo siguiente. En la Oficialía JEF-DEP, libro 2-96E, folio 111, partida 304, con fecha de inscripción 21 de agosto de 1996, se encuentra registrada la partida de nacimiento de Juan Daniel Roca, nacido el 25 de febrero de 1992, figurando como madre la Sra. Manuela Roca Mamio con C.I. Nº 1704609.

El art. 7 del D.S. 27522 de 25 de mayo de 2004 señala: La pensión de Viuda de Benemérito será suspendida de forma definitiva si se evidencia que la Viuda contrajo nuevas nupcias, tuviera relación de convivencia o se comprobase el nacimiento de hijos, posteriores al fallecimiento del Benemérito de la Patria…'

En cumplimiento a lo establecido en la norma señalada, se procedió con las suspensión de su Pensión Vitalicia, toda vez que posterior al fallecimiento de su esposos el Benemérito Asencio Mocho Chatari (21 de mayo de 1976), nació su hijo de nombre Juan Daniel Roca (25 de febrero de 1992). En mérito a ello no es procedente dar curso a la solicitud de rehabilitación del Beneficio solicitado” (sic) (fs. 69).

II.6.  Por memorial presentado el 15 de agosto de 2012, la ahora accionante, objeta el informe de Resolución a suspensión de renta vitalicia, ante el Administrador Departamental del SENASIR, solicitando la restitución de su pensión vitalicia de viuda de benemérito (fs. 105 a 107).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración de derechos como persona de la tercera edad y a percibir su renta de viudez, toda vez que habiendo recurrido a las oficinas de SENASIR, en La Paz y Santa Cruz, a objeto de reclamar sobre el cese del pago de su pensión de viudez, no fue atendida oportunamente, y no se dispuso el pago de dicha pensión bajo el argumento de que se comprobó el nacimiento de un hijo a la muerte de su esposo, lo que no es evidente, por lo que solicita se le restituya su pensión vitalicia de viuda de benemérito.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SC 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'".

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación activa, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, el procedimiento y los efectos de la resolución que se pronuncia dentro de esta acción.

Con relación al objeto de esta acción el art. 51 del citado Código adjetivo señala: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2. Con relación a la legitimación pasiva

Con relación a la legitimación pasiva, la SCP 0875/2012

de 20 de agosto, señala: “Siguiendo tal razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: '…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva'.

Mientras que la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre, ha establecido claramente que es preciso para la procedencia del recurso que los actos que vulneren los derechos de los accionantes, hayan sido cometidos por la autoridad recurrida, estableciendo expresamente que:

'…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, señala: «(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona»; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la «calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción» en ese sentido se han expresado las SSCC 0984/2002-R, 0455/2004-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R, entre otras.

Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: «es ineludible que el recurso sea dirigido contra el o los sujetos que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el o los agraviantes» (SSCC 0325/2001-R, 0863/2001-R, 1445/2002-R, 0455/2003-R, 0794/2003-R, 0947/2004-R y 0088/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada” (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis del presente caso se evidencia que la accionante, fue declarada viuda de benemérito de la patria, y acreedora de la pensión vitalicia en el monto establecido conforme el DS 11619 de 2 de julio de 1974, y que conforme alega la Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho habiéndose suspendido dicho beneficio, realizó la misma sus reclamos, por memorial de 30 de enero de 2012, ante el Director Nacional de SENASIR; asimismo, por memorial de la misma fecha, ante la Asesora Legal de la Unidad Nacional de Pensiones, y por memorial de 1 de junio de 2012, ante el Administrador Departamental del SENASIR, solicitando a este último se viabilice la entrega de la Resolución Administrativa y respuesta a los memoriales de petición, por lo que a través de nota consignada como “CITE: SENASIR UNO DGE Nº 156/12” de 25 de junio de 2012, puesta en conocimiento de la accionante el 4 de julio del mismo año, Yony Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, respondió a las solicitudes de la accionante, señalando que dicho beneficio le fue suspendido el 18 de enero de 2005, por un reporte de la Corte, en el que se estableció que al fallecimiento de su esposo, el benemérito Ascencio Mocho Chatari, nació su hijo Juan Daniel Roca, y que en mérito a ello no es procedente dar curso a su solicitud de rehabilitación del beneficio solicitado, por lo que ante esta respuesta según alega la propia accionante, objetó dicho “Informe de Resolución a suspensión de renta vitalicia”, ante el Administrador Departamental del SENASIR.

Conforme lo referido, se evidencia que la accionante, no sólo acudió a la autoridad ahora demandada, a efectos de sus reclamos, sino también acudió ante la autoridad superior, como el Director Nacional de SENASIR, conforme se tiene de los memoriales de 30 de enero 2012, quien inclusive respondiendo a las solicitudes de la accionante y negando la concesión de dichas peticiones, emitió la nota de 25 de junio de igual año, evidenciándose, que los actos denunciados por la accionante, no solo son atribuibles a la autoridad demandada, sino presumiblemente también a la autoridad que emitió la nota del mes y año señalados en la que inclusive, refirió “que no es procedente dar curso a la solicitud de rehabilitación del beneficio solicitado” (sic).

En este entendido en el presente caso la determinación de la legitimación pasiva, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes de esta acción, ya que no es posible analizar los actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse. Más aún si se considera que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que es ineludible que la acción de amparo constitucional sea dirigida en el presente caso, contra todos los sujetos que cometieron los actos ilegales u omisiones indebidas.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de amparo constitucional, ha realizado una correcta valoración de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 43.2 y 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 020 de 17 de enero de 2013, cursante de fs. 118 a 119, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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