SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013
Fecha: 28-May-2013
a)
El demandado, Moisés Erlan Paco Mamani, Administrador Regional del SENASIR Santa Cruz, mediante informe que cursa de fs. 111 a 113 y habiendo asistido a la audiencia de amparo constitucional; a través de su abogada y apoderada legal, puntualizó: a) La accionante, dirige esta acción, contra mi mandante en su condición de Administrador Regional del SENASIR como si él fuera la persona que habría instruido o determinado la suspensión de la pensión que percibía como viuda de benemérito, si bien es Administrador Regional de la citada entidad, más no tiene la facultad o potestad para ordenar, disponer la rehabilitación de pensiones, rentas y otros beneficios que otorga el SENASIR, constituyendo su función únicamente en el aspecto administrativo, toda vez que el procedimiento de pensiones de viudas de beneméritos, es sumamente distinto a la otorgación de una renta para acceder a la jubilación en el sistema de reparto, y una rehabilitación de pensión de viudas de beneméritos tan solo puede ser ordenada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SENASIR, por lo que conforme a la SC 1139/2010-R de 27 de agosto, existe falta de legitimación pasiva, ya que mi mandante, en ningún momento ha instruido la suspensión de la pensión de la ahora accionante; b) Sin que signifique reconocimiento de legitimidad pasiva de su mandante, informa que por Resolución Biministerial 19/77 de 1 de junio de 1977, la Comisión Nacional Calificadora de Expedientes del Ministerio de Finanzas y de Previsión Social y Salud Pública, declaró viuda de benemérito de la Patria a la accionante al fallecimiento de su esposo que en vida respondía al nombre de Asencio Mocho Chatari; c) En cumplimiento al listado de 18 de enero de 2005, emitido por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se procedió a la suspensión de la pensión vitalicia de viuda de benemérito de Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho, con cédula de identidad 1704609, en razón de que en la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral se encontraba registrada la partida de nacimiento de “JUAN DANIEL ROCA”, nacido el 25 de febrero de 1992, inscrita en la Oficialía JEF-DEP, libro 2-96E, folio 111, partida 304 con fecha de inscripción 21 agosto de 1996, donde este menor figura como hijo de la accionante, de la cual se consigna también su cédula de identidad 1704609; d) Ante la solicitud de rehabilitación de pensión de viuda de benemérito efectuada por Juan Arellano Quiroga, el 30 de enero de 2012, a nombre de Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho, por cite: “SENASIR UNO DGE Nº 156/12 de 25 de junio de 2012” (sic) se dio respuesta, firmada por la Máxima Autoridad Ejecutiva, denegando lo solicitado, por consignar en los registros públicos, la inscripción de un menor, el cual sería hijo de la accionante, y por imperio de lo previsto en el art. 7 del DS 27422 de 25 de mayo de 2004, constituye causal de suspensión definitiva de ésta pensión, ante esta respuesta, la accionante, por memorial de 15 de agosto de 2012, manifestó y reconoció que el nombrado menor, nacido el 25 de febrero de 1992, se encuentra registrado como hijo suyo, pero que éste no sería su hijo biológico; e) El art. 7 del DS 27522 de 25 de mayo de 2004, señala: “La pensión de viuda de Benemérito será SUSPENDIDA DE FORMA DEFINITIVA, si se evidencia que la viuda contrajo nuevas nupcias, tuviera relación de convivencia o SE COMPROBARE EL NACIMIENTO DE HIJOS POSTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL BENEMÉRITO DE LA PATRIA” (sic), constituye fundamento por el cual se procedió a la suspensión definitiva de la pensión vitalicia, ya que la accionante, después de varios años del fallecimiento de su esposo, quien era benemérito de la patria, concibió al menor Juan Daniel Roca; f) Se menciona que se estaría vulnerando los derechos de la persona en su condición de rentista o derecho habiente, citando la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, en su Título II, art. 12 (prestación solidaria de vejez) confundiendo, la renta la cual constituye una prestación económica que realiza el Estado a favor de toda persona que efectuó aportes laborales de tipo económico al Sistema de Reparto a los fines de su jubilación, regido por el Código de Seguridad Social y su Reglamento, así como por el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del SENASIR y la pensión de benemérito que constituye el reconocimiento que realiza el Estado a los excombatientes de la Guerra del Chaco, traducido en una asistencia económica de carácter vitalicio, regulado por la Resolución Suprema 174320 de 19 de septiembre de 1974, no debiendo confundirse dichos beneficios, toda vez que el art. 3 de la Ley 683 de 15 de diciembre de 1984, establece que las pensiones asignadas a las madres y viudas de la Guerra del Chaco, por su origen y aplicación son distintas a las establecidas por el Código de Seguridad Social; y, g) La accionante, adjunta una partida de Juan Menacho Temo; sin embargo, esta partida fue inscrita el 4 de septiembre de 2008 y la partida por la cual fue suspendida como viuda de benemérito data del 21 de agosto de 1996.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso
- en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona»; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la «calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción»
- ineludible que el recurso sea dirigido contra el o los sujetos que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el o los agraviantes
- es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo