SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013
Fecha: 28-May-2013
II.5.
II.5. A través de nota consignada como “CITE: SENASIR UNO DGE Nº 156/12” (sic) de 25 de junio de 2012, puesta en conocimiento de la accionante, el 4 de julio del mismo año, Yony Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, respondiendo a las solicitudes, de la accionante, hizo conocer que: “Mediante Resolución Bi Ministerial Nº 19/77 de fecha 1 de junio de 1977, en condición de esposa del Sr. Ascencio Mocho Chatari, se le declara Viuda de Benemérito. Sin embargo dicho beneficio fue suspendido el 18 de enero de 2005, por reporte de la Corte.
Que, de acuerdo a reporte de la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral, obtenido por la Lic. Margarita Chavarría se establece lo siguiente. En la Oficialía JEF-DEP, libro 2-96E, folio 111, partida 304, con fecha de inscripción 21 de agosto de 1996, se encuentra registrada la partida de nacimiento de Juan Daniel Roca, nacido el 25 de febrero de 1992, figurando como madre la Sra. Manuela Roca Mamio con C.I. Nº 1704609.
El art. 7 del D.S. 27522 de 25 de mayo de 2004 señala: La pensión de Viuda de Benemérito será suspendida de forma definitiva si se evidencia que la Viuda contrajo nuevas nupcias, tuviera relación de convivencia o se comprobase el nacimiento de hijos, posteriores al fallecimiento del Benemérito de la Patria…'
En cumplimiento a lo establecido en la norma señalada, se procedió con las suspensión de su Pensión Vitalicia, toda vez que posterior al fallecimiento de su esposos el Benemérito Asencio Mocho Chatari (21 de mayo de 1976), nació su hijo de nombre Juan Daniel Roca (25 de febrero de 1992). En mérito a ello no es procedente dar curso a la solicitud de rehabilitación del Beneficio solicitado” (sic) (fs. 69).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso
- en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona»; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la «calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción»
- ineludible que el recurso sea dirigido contra el o los sujetos que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el o los agraviantes
- es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo