SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013

Fecha: 28-May-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Del análisis del presente caso se evidencia que la accionante, fue declarada viuda de benemérito de la patria, y acreedora de la pensión vitalicia en el monto establecido conforme el DS 11619 de 2 de julio de 1974, y que conforme alega la Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho habiéndose suspendido dicho beneficio, realizó la misma sus reclamos, por memorial de 30 de enero de 2012, ante el Director Nacional de SENASIR; asimismo, por memorial de la misma fecha, ante la Asesora Legal de la Unidad Nacional de Pensiones, y por memorial de 1 de junio de 2012, ante el Administrador Departamental del SENASIR, solicitando a este último se viabilice la entrega de la Resolución Administrativa y respuesta a los memoriales de petición, por lo que a través de nota consignada como “CITE: SENASIR UNO DGE Nº 156/12” de 25 de junio de 2012, puesta en conocimiento de la accionante el 4 de julio del mismo año, Yony Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, respondió a las solicitudes de la accionante, señalando que dicho beneficio le fue suspendido el 18 de enero de 2005, por un reporte de la Corte, en el que se estableció que al fallecimiento de su esposo, el benemérito Ascencio Mocho Chatari, nació su hijo Juan Daniel Roca, y que en mérito a ello no es procedente dar curso a su solicitud de rehabilitación del beneficio solicitado, por lo que ante esta respuesta según alega la propia accionante, objetó dicho “Informe de Resolución a suspensión de renta vitalicia”, ante el Administrador Departamental del SENASIR.

Conforme lo referido, se evidencia que la accionante, no sólo acudió a la autoridad ahora demandada, a efectos de sus reclamos, sino también acudió ante la autoridad superior, como el Director Nacional de SENASIR, conforme se tiene de los memoriales de 30 de enero 2012, quien inclusive respondiendo a las solicitudes de la accionante y negando la concesión de dichas peticiones, emitió la nota de 25 de junio de igual año, evidenciándose, que los actos denunciados por la accionante, no solo son atribuibles a la autoridad demandada, sino presumiblemente también a la autoridad que emitió la nota del mes y año señalados en la que inclusive, refirió “que no es procedente dar curso a la solicitud de rehabilitación del beneficio solicitado” (sic).

En este entendido en el presente caso la determinación de la legitimación pasiva, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes de esta acción, ya que no es posible analizar los actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse. Más aún si se considera que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que es ineludible que la acción de amparo constitucional sea dirigida en el presente caso, contra todos los sujetos que cometieron los actos ilegales u omisiones indebidas.