SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2013
Fecha: 28-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso se evidencia que la accionante, fue declarada viuda de benemérito de la patria, y acreedora de la pensión vitalicia en el monto establecido conforme el DS 11619 de 2 de julio de 1974, y que conforme alega la Manuela Roca Mamio Vda. de Mocho habiéndose suspendido dicho beneficio, realizó la misma sus reclamos, por memorial de 30 de enero de 2012, ante el Director Nacional de SENASIR; asimismo, por memorial de la misma fecha, ante la Asesora Legal de la Unidad Nacional de Pensiones, y por memorial de 1 de junio de 2012, ante el Administrador Departamental del SENASIR, solicitando a este último se viabilice la entrega de la Resolución Administrativa y respuesta a los memoriales de petición, por lo que a través de nota consignada como “CITE: SENASIR UNO DGE Nº 156/12” de 25 de junio de 2012, puesta en conocimiento de la accionante el 4 de julio del mismo año, Yony Exeni León, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, respondió a las solicitudes de la accionante, señalando que dicho beneficio le fue suspendido el 18 de enero de 2005, por un reporte de la Corte, en el que se estableció que al fallecimiento de su esposo, el benemérito Ascencio Mocho Chatari, nació su hijo Juan Daniel Roca, y que en mérito a ello no es procedente dar curso a su solicitud de rehabilitación del beneficio solicitado, por lo que ante esta respuesta según alega la propia accionante, objetó dicho “Informe de Resolución a suspensión de renta vitalicia”, ante el Administrador Departamental del SENASIR.
Conforme lo referido, se evidencia que la accionante, no sólo acudió a la autoridad ahora demandada, a efectos de sus reclamos, sino también acudió ante la autoridad superior, como el Director Nacional de SENASIR, conforme se tiene de los memoriales de 30 de enero 2012, quien inclusive respondiendo a las solicitudes de la accionante y negando la concesión de dichas peticiones, emitió la nota de 25 de junio de igual año, evidenciándose, que los actos denunciados por la accionante, no solo son atribuibles a la autoridad demandada, sino presumiblemente también a la autoridad que emitió la nota del mes y año señalados en la que inclusive, refirió “que no es procedente dar curso a la solicitud de rehabilitación del beneficio solicitado” (sic).
En este entendido en el presente caso la determinación de la legitimación pasiva, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes de esta acción, ya que no es posible analizar los actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse. Más aún si se considera que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que es ineludible que la acción de amparo constitucional sea dirigida en el presente caso, contra todos los sujetos que cometieron los actos ilegales u omisiones indebidas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso
- en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona»; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la «calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción»
- ineludible que el recurso sea dirigido contra el o los sujetos que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el o los agraviantes
- es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo