SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2013
Fecha: 28-May-2013
a)
Mónica Grissel Handal Farah, Gerente General de empresa SAHANA S.R.L. “APART HOTEL CAMINO REAL”, mediante su abogado presentó informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: a) La relación laboral ha sido interrumpida por una renuncia voluntaria de Shirley Adriana Aguirre Cuenca, debido a que ella realizaba auditorías externas, que según la misma eran mucho más lucrativas e interesantes y debido a que no podía cumplir con los horarios; b) La empresa tiene el 30% de trabajadoras mujeres entre las que hay personas en estado de gestación que cuentan con seguridad social y la situación de gravidez de una trabajadora no implicaría un riesgo de quiebra o insolvencia para sostener a una persona en ese estado como es el caso de la accionante; c) La accionante, ha tomado seguramente en su momento una mala decisión, que no ha podido revertir porque tal vez sus planes no le han funcionado, por ello intenta retornar a la empresa después de un tiempo; d) El 14 de junio, recibió una citación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pidiendo su reincorporación, pero ya había sucedido dos cosas, primero la accionante había renunciado voluntariamente; segundo, ya habían hecho el depósito judicial y comunicado al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de esa renuncia voluntaria, por tanto cumplieron con el procedimiento y la ley laboral; e) No ejerció violencia y coacción contra la accionante, el hecho es que hay una carta de renuncia y si ella arguye que existió violencia y coacción, debe ser probada por todos los medios de prueba; f) La accionante, en el mes de mayo de 2012, presentó una demanda laboral con aspectos y peticiones contradictorias, ya que en ella pidió la reincorporación y el pago de beneficios sociales, pero éste último ya se pagó en el término establecido por ley; g) El proceso laboral anteriormente referido, se encuentra con inactividad de parte de la accionante, y si hay una necesidad imperiosa de protección de salud de su hijo menor y de la misma accionante, debió activar el proceso, pero lamentablemente no lo hizo; y, h) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en una Resolución de agosto de 2012, estableció la controversia y los elementos de esta situación, eso es parte del proceso laboral donde no se ha demostrado nada, porque el mismo está en sus inicios, esta con excepciones; en consecuencia, es la autoridad jurisdiccional la competente para precautelar y resguardar los derechos y no pueden ser suplidos por una acción de amparo constitucional.
Respecto a la seguridad social, la SC 1539/2010 de 11 de octubre, ha establecido lo siguiente: “…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el D.S. 21637 de 25 de junio de 1987 que en su art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.
En antecedente de la Sentencia Constitucional mencionada, se concluye que el empleador está obligado por ley a cumplir con la mujer trabajadora, a asegurar en el ente gestor de salud que corresponda, así como también de cumplir con el pago de la asignación familiar que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Marco constitucional sobre la estabilidad laboral
- III.3. Respecto al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- 5. Principio de No Discriminación,
- 1)
- 5)
- 1) Renuncia.-
- 2) Abandono del cargo.-
- Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada, y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)
- III.5. Sobre la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación hasta el primer año de nacido de hijo o hija menor
- III.6. Derecho a la seguridad social
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- mecanismos de defensa no activados oportunamente.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad
- La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo
- que establece que los contratos de trabajo por tiempo indefinido (como es el caso del recurrente), podrán ser rescindidos por cualquier de las partes con previo aviso observando los plazos establecidos por la Ley General del Trabajo, cabe señalar que esa presunta violación debe ser analizada y dilucidada por los órganos jurisdiccionales laborales como se indicó líneas arriba, no pudiendo ser motivo de tutela vía amparo constitucional, puesto que se trata de cuestiones de hecho que por su propia naturaleza deben ser demostrados y analizados por las instancias judiciales correspondientes
- III.9. Análisis del caso concreto
- ante el retiro intempestivo
- CONFIRMAR en todo