SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2013
Fecha: 28-May-2013
denegando
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17/13 de 11 de marzo de 2013, cursante de fs. 179 a 180 vta., denegando la acción de amparo constitucional, con los siguientes argumentos: 1) Efectivamente existe una relación obrero patronal entre la parte accionante y la parte demandada; 2) No existe duda que entre medio de la ruptura obrero patronal, existe un menor de edad, porque la accionante demostró que estaba en etapa de embarazo a tiempo de presentarse la controversia laboral y que existen normas constitucionales y jurídicas que protegen a la mujer embarazada y al menor nacido hasta su primer año de vida; 3) Existe una controversia clara entre ambas partes porque la accionante manifiesta que habría presentado una renuncia en forma obligada, y la parte demandada señala que fue una renuncia voluntaria; 4) Existe una demanda radicada en el juzgado laboral, instancia que es competente para dilucidar la controversia a través de un análisis claro y preciso conforme al debido proceso; una audiencia de amparo constitucional, como ésta, no puede determinar estos extremos; y, 5) En el caso corresponde aplicar el principio de subsidiariedad, debido a que la justicia ordinaria es la competente para dilucidar la controversia y dar protección al menor que se encuentra con la salud quebrantada; y por otra también habría inmediatez debido a que la accionante no habría interpuesto la acción dentro el plazo de los seis meses que establece la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Marco constitucional sobre la estabilidad laboral
- III.3. Respecto al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- 5. Principio de No Discriminación,
- 1)
- 5)
- 1) Renuncia.-
- 2) Abandono del cargo.-
- Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada, y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)
- III.5. Sobre la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación hasta el primer año de nacido de hijo o hija menor
- III.6. Derecho a la seguridad social
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- mecanismos de defensa no activados oportunamente.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad
- La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo
- que establece que los contratos de trabajo por tiempo indefinido (como es el caso del recurrente), podrán ser rescindidos por cualquier de las partes con previo aviso observando los plazos establecidos por la Ley General del Trabajo, cabe señalar que esa presunta violación debe ser analizada y dilucidada por los órganos jurisdiccionales laborales como se indicó líneas arriba, no pudiendo ser motivo de tutela vía amparo constitucional, puesto que se trata de cuestiones de hecho que por su propia naturaleza deben ser demostrados y analizados por las instancias judiciales correspondientes
- III.9. Análisis del caso concreto
- ante el retiro intempestivo
- CONFIRMAR en todo