SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2013
Fecha: 28-May-2013
III.9. Análisis del caso concreto
En el caso presente se tiene que la accionante mediante carta de 31 de mayo de 2011, dirigida a Mónica Grissel Handal Farah, Gerente General de SAHANA S.R.L., renunció voluntariamente al puesto de tesorera, arguyendo motivos personales y de fuerza mayor. Mediante nota interna NI/GG/2011/011 de 1 de junio de 2011, Mónica Grissel Handal Farah, aceptó la referida renuncia, ante ese hecho por memorial de 9 de junio de 2011, Shirley Adriana Aguirre Cuenca, recurrió a la Dirección Departamental de Trabajo de La Paz, pidiendo la reincorporación a su fuente laboral, por gozar de inamovilidad laboral por su estado de embarazo, más el pago de todos los sueldos y beneficios que por ley le corresponde, en aplicación de los arts. 46 y 49 de la CPE y lo dispuesto por el art. 10 del DS 28699. Evelyn Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental de Trabajo de La Paz a.i., mediante decreto de 11 de agosto de 2011, rechazó la solicitud de reincorporación presentada por Shirley Adriana Aguirre Cuenca, por existir controversia en la ruptura laboral y por constituir su repartición un órgano mediador y conciliador sin competencia para dirimir hechos controvertidos, salvando los derechos de la impetrante para acudir a la judicatura laboral. Por memorial presentado el 29 de mayo de 2012, ante el Juzgado de Turno en lo Laboral y Seguridad Social, Shirley Adriana Aguirre Cuenca, inició demanda de reincorporación a fuente laboral por despido a mujer embarazada más pago de haberes y otros contra la empresa SAHANA S.R.L. “APART HOTEL CAMINO REAL”, representado por Mónica Grissel Handal Farah, demanda que radicó ante el Juzgado Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, misma que fue admitida por decreto de 15 de agosto de 2012.
En el caso concreto, se establece que la causa de la terminación de la relación laboral entre la accionante y la empresa demandada, conforme se tiene establecida en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es la carta de renuncia voluntaria al puesto de tesorera de 31 de mayo de 2011, dirigida a Mónica Grissel Handal Farah, Gerente General de SAHANA S.R.L., aceptada por ésta última, mediante nota interna NI/GG/2011/011 de 1 de junio de 2011, establecida en la Conclusión II.3 del presente fallo.
En el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a la línea jurisprudencial de la SC 0479/2006-R desarrollada, se estableció que la extinción de la relación laboral por causas que atañen al trabajador se da por causas voluntarias, como la renuncia; en el caso presente se advierte la existencia de una carta de renuncia voluntaria, misma que fue refutada por la parte accionante a través de la presente acción de amparo constitucional, en sentido de que la carta de renuncia no habría sido firmada por voluntad propia, sino obligada por la parte demandada, con el fin de conservar su fuente laboral; estableciéndose, de esta manera la existencia de una controversia de orden legal.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.8 del presente fallo, se estableció que conforme las normas del art. 73.8 y 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), los jueces en materia de Trabajo y Seguridad Social, son los competentes para conocer demandas de reincorporación y para decidir las controversias emergentes de los contratos de trabajo, sean individuales o colectivos, aspecto que fue ratificado por la línea jurisprudencial establecida en la SC 0565/2004-R, desarrollada en el mismo Fundamento Jurídico, que estableció que la rescisión de contrato de trabajo por cualquiera de las partes, cuya violación se esté denunciando debe ser analizada y dilucidada por los órganos jurisdiccionales laborales, no a través del amparo constitucional por tratarse de cuestiones de hecho que deben ser demostrados y analizados por las instancias judiciales.
En el caso presente, se establece la existencia de una controversia de orden legal respecto a la carta de renuncia, la cual es cuestionada por la parte accionante, en sentido de que la misma habría sido obligada a firmar por la parte demandada, aspecto que como se mencionó en el anterior párrafo, corresponde ser dilucidado por la jurisdicción ordinaria y no así por vía de acción de amparo constitucional.
Así lo entendió también la parte accionante, por ello inició la demanda de reincorporación en la vía ordinaria ante el Juzgado Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pidiendo su reincorporación a su fuente laboral conforme se tiene establecido en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, misma que se encuentra en trámite conforme también a lo establecido en las Conclusiones II.10 y II.11 de este fallo, en este sentido estando en pleno trámite la demanda de reincorporación en la vía ordinaria, corresponde que la parte accionante primero concluya la misma en todas su fases.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Marco constitucional sobre la estabilidad laboral
- III.3. Respecto al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- 5. Principio de No Discriminación,
- 1)
- 5)
- 1) Renuncia.-
- 2) Abandono del cargo.-
- Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada, y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)
- III.5. Sobre la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación hasta el primer año de nacido de hijo o hija menor
- III.6. Derecho a la seguridad social
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- mecanismos de defensa no activados oportunamente.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad
- La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo
- que establece que los contratos de trabajo por tiempo indefinido (como es el caso del recurrente), podrán ser rescindidos por cualquier de las partes con previo aviso observando los plazos establecidos por la Ley General del Trabajo, cabe señalar que esa presunta violación debe ser analizada y dilucidada por los órganos jurisdiccionales laborales como se indicó líneas arriba, no pudiendo ser motivo de tutela vía amparo constitucional, puesto que se trata de cuestiones de hecho que por su propia naturaleza deben ser demostrados y analizados por las instancias judiciales correspondientes
- III.9. Análisis del caso concreto
- ante el retiro intempestivo
- CONFIRMAR en todo