SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2013
Fecha: 28-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que el 26 de enero de 2011, fue contratada por la Empresa SAHANA S.R.L. “APART HOTEL CAMINO REAL”, para el cargo de tesorera, con un haber mensual de Bs3 900.- (tres mil novecientos bolivianos); agrega, que en el mes de abril del mismo año tuvo la gran noticia de estar embarazada, noticia que comentó a Mónica Grissel Handal Farah, Gerente General de la Empresa referida, quien en forma verbal le brindó su apoyo; pero, el 21 de abril del citado año, la Gerente mencionada le llamó a su oficina y le indicó que tenía que precautelar los temas de los beneficios, que la empresa no contaba con recursos y que la única forma en que podía quedarse trabajando en la empresa era si firmaba una carta de renuncia con fecha adelantada de 31 de mayo de 2011, para no quedar sin trabajo y teniendo un embarazo de alto riego, aceptó firmar la carta de renuncia.
Refiere que el 24 de mayo de 2011, fue internada de emergencia hasta el 2 de junio del mismo año, por presentar una amenaza de aborto, con la recomendación de permanecer en absoluto reposo hasta el 12 de junio del citado año; pero, no obstante a ello, el 8 del referido mes y año, recibió una llamada de la encargada de recursos humanos de la empresa cuando estaba en su domicilio particular, quien por encargo de la Gerente General, le comunicó que debía pasar por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a recoger su finiquito; agrega, que la empresa había ejecutado la carta de renuncia que firmó el 21 de abril de 2011, cuando se encontraba con baja médica, dejándole sin trabajo, poniendo en riesgo la vida de su hijo neonato y quedar desprotegida del seguro médico que contaba.
Por ese hecho, se apersonó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a formalizar su denuncia para que dicha cartera de Estado conmine a la empresa SAHANA S.R.L. “APART HOTEL CAMINO REAL”, a que la reincorpore; sin embargo, la Jefa Departamental de Trabajo, en lugar de dar cumplimiento a la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), emitió el acto administrativo de 8 de agosto de 2011, determinando la declinatoria del caso ante la judicatura del trabajo para que se resuelva la controversia al existir conflicto en la conclusión de relación laboral; por tal motivo, inició el proceso laboral por reincorporación, pago de salarios devengados, pagos de subsidios prenatal, natalidad y lactancia contra la empresa referida ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actualmente radicada en el Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social; sin embargo, al no poder esperar la conclusión del proceso laboral, requiriendo su hijo ya nacido AA, de la atención medica, recurre a la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- III.2. Marco constitucional sobre la estabilidad laboral
- III.3. Respecto al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- 5. Principio de No Discriminación,
- 1)
- 5)
- 1) Renuncia.-
- 2) Abandono del cargo.-
- Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada, y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)
- III.5. Sobre la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación hasta el primer año de nacido de hijo o hija menor
- III.6. Derecho a la seguridad social
- la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
- mecanismos de defensa no activados oportunamente.
- es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
- empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad
- La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo
- que establece que los contratos de trabajo por tiempo indefinido (como es el caso del recurrente), podrán ser rescindidos por cualquier de las partes con previo aviso observando los plazos establecidos por la Ley General del Trabajo, cabe señalar que esa presunta violación debe ser analizada y dilucidada por los órganos jurisdiccionales laborales como se indicó líneas arriba, no pudiendo ser motivo de tutela vía amparo constitucional, puesto que se trata de cuestiones de hecho que por su propia naturaleza deben ser demostrados y analizados por las instancias judiciales correspondientes
- III.9. Análisis del caso concreto
- ante el retiro intempestivo
- CONFIRMAR en todo