SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2013
Fecha: 28-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de efectivo policial destinado a Potosí, fue sometido a proceso disciplinario por la presunta comisión de falta disciplinaria grave de deserción, descrita en el art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en cumplimiento de la Resolución Administrativa (RA) 26/2012 de 22 de mayo, suspendiéndole de sus funciones sin goce de haberes, siendo de su conocimiento mediante memorándum 1147/2012 de 30 de mayo; indica que, actualmente la referida Ley, se encuentra en inaplicabilidad, debido a los movimientos y reclamos del personal policial subalterno de junio de 2012, concluyendo en un acuerdo con el Gobierno Nacional, por lo tanto los procesos disciplinarios policiales fueron suspendidos hasta que una nueva normativa disciplinaria regule esos trámites o sea modificada dicha Ley.
Manifiesta que el 29 de agosto de 2012, nació su hija AA, fruto del matrimonio con su esposa Mery Quispe Acha, quien durante todo el tiempo de gestación no ha gozado de los beneficios de la atención medica de la Caja Nacional de Salud (CNS), en razón de haber sido suspendido de sus funciones sin goce de haberes, cuando su esposa estaba en el quinto mes de gestación, a ese efecto el 14 de agosto del año mencionado, mediante memorial solicitó al Comando Departamental de la Policía Boliviana de Potosí su reincorporación y restitución de derechos institucionales, empero, el 28 del señalado mes y año, Ramiro Virginio Cossío Sánchez, Comandante de dicha institución del orden, respondió negativamente a su solicitud de reincorporación mediante Cite Of. 01/2012, en apoyo a los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) 12 de 19 de febrero de 2009, 16 inc. d), de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. d) del Reglamento de la Ley General del Trabajo; manifestando que dicha respuesta es incongruente desde el punto de vista jurídico, ya que dichas normativas legales se aplican solamente para los trabajadores y obreros, y no así a los funcionarios policiales.
Señala que para el cumplimiento de los procedimientos que fija la norma disciplinaria policial, se debe agotar el debido proceso administrativo disciplinario policial, lo que concluye con la Resolución sancionatoria ejecutoriada, lo cual en este caso aún no se ha producido, solamente se encuentra suspendido sin goce de haberes, por lo que no es aplicable el art. 5 del DS 12; ante la respuesta negativa de la autoridad policial, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo; esta instancia laboral, hizo conocer dos citaciones al Comandante Departamental, para que comparezca, lo cual no se cumplió, simplemente envió un memorial manifestando que esa autoridad se abstenga de conocer la controversia entre funcionarios policiales, por ser incompetente para el efecto, negando dar cumplimiento a las disposiciones del art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y al DS 12, desobedeciendo la citación de la autoridad laboral competente.
A ese fin la Jefatura Departamental de Trabajo, el 27 de septiembre de 2012, mediante nota MTEPS-JTDP-IT-078/12, hizo conocer al Comando de Policía que debe reincorporar al ahora accionante a su fuente laboral, documento que fue puesto a conocimiento de dicha Institución el 22 de octubre del año mencionado, a lo cual no se dio respuesta alguna, reiterando su solicitud el 22 de noviembre del señalado año, pidiendo además se de respuesta escrita en caso de negativa a su reincorporación, no habiendo tampoco recibido respuesta alguna, lo que confirmó la negativa de reincorporación por parte de Dennis Salomón Duchén Martínez Comandante de Policía; en ese entendido, el 2 de enero de 2013, el ahora accionante presento ante dicho Comando, la conminatoria de reincorporación de 27 de diciembre de 2012, emitido por la Jefatura Departamental de Trabajo, documento por el que se dispone la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo que ocupaba antes del retiro, con el pago de salarios y demás beneficios sociales desde su retiro, pero hasta la fecha no tuvo respuesta favorable. Aditamento que en el presente caso se agotó la vía administrativa con la notificación de la conminatoria de reincorporación, conforme a los procedimientos establecidos en los Decretos Supremos (DDSS) 12 y 496 de 1 de mayo de 2010, sin embargo ante cualquier argumento del demandado, señala que se debe considerar que existe la excepción a la subsidiariedad establecida en el art. 54.II.1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- i)
- los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos. En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, a efectos de efectivizar también los valores de igualdad y justicia como rectores de la administración de justicia.
- La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- III.5. La suspensión antes de la sustanciación del proceso administrativo, vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR