SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2013

Fecha: 28-May-2013

III.5. La suspensión antes de la sustanciación del proceso administrativo, vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia

Es preciso recordar que el debido proceso, concebido en la Constitución Política del Estado en su triple dimensión como principio, garantía y derecho fundamental establecidos en los arts. 115.II, 117, 137 y 180, es un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso judicial o administrativo, en el cual deberá observarse la estricta sujeción de los actos al procedimiento establecido en la norma. De consiguiente, tiene por objeto garantizar un proceso exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que resuelvan determinada situación jurídica o administrativa, siendo su fin último la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos contenidos en la Constitución Política del Estado. De otro lado, la presunción de inocencia, concebida por la Ley Fundamental como una garantía vinculada estrechamente con el derecho al debido proceso, implica el estado de inocencia durante la realización de un proceso previo a la imposición de una sanción firme ya sea judicial o administrativa.

En ese sentido, la SCP 0076/2012, estableció que: “…en materia administrativa cabe distinguir entre las medidas preventivas y las sanciones propiamente dichas; las primeras, son aquellas que durante la sustanciación del proceso se disponen de forma temporal, con la única finalidad de mantener una situación inalterable en tanto se tramita el proceso y se demuestre la responsabilidad, como sería el caso de una suspensión temporal del ejercicio de funciones; y, las segundas son aquellas que resultan de la sustanciación de un debido proceso, según el ordenamiento jurídico de la materia, en cual se determinen sanciones como la restricción de percibir un salario u otra medida. En síntesis, la suspensión temporal como medida preventiva, no podrá darse sin goce de haberes, en el entendido que privar de un medio de subsistencia, significaría una sanción anticipada sin que previamente exista una determinación firme sobre la responsabilidad o inocencia de la persona y/o funcionario”.

En esa línea jurisprudencial, el progenitor de un niño menor de un año de edad, goza de una protección especial o reforzada en sentido, que no sólo se resguarda su derecho al trabajo sino también los derechos a la vida y a la salud del nuevo ser; por cuanto, es necesario aclarar que en el caso del progenitor-trabajador, la medida preventiva de suspensión temporal sin goce de haberes, al inicio del proceso administrativo, resulta inaplicable, dado que ello sólo podrá darse cuando exista una resolución firme emergente de un debido proceso que determine su sanción.