SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2013
Fecha: 28-May-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa sobre los antecedentes del expediente, se evidencia que mediante memorándum 144/2012 de 26 de marzo, emitida por el Comando Departamental del Batallón de Seguridad Física de Potosí, el ahora accionante fue destinado a prestar servicios de seguridad en la Entidad Financiera del Banco Nacional Regional Uyuni, posteriormente por memorándum 1447/2012 de 30 de mayo, es suspendido de sus funciones sin goce de haberes, en cumplimiento de la RA 26/2012 de 22 de mayo, por la presunta comisión de faltas graves descritas en el art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, así se constata de las conclusiones II.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En el caso que se analiza, la estabilidad laboral constituye un derecho plenamente incorporado en la Constitución Política del Estado y de aplicación directa e inmediata, de acuerdo al art. 109.I del texto constitucional, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe acoger una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a los trabajadores de un despido sin previo proceso del empleador, así lo establece el art. 49.III de la Norma Suprema, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
La acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, en la problemática planteada, en el caso de autos se evidencia una suspensión del ahora accionante por haberse instaurado en su contra proceso disciplinario interno policial, por la deserción de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no sólo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona. La parte demandada alegó que fue suspendido el ahora accionante por la presunta comisión de falta grave de deserción prevista en el art. 14.9 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, siendo que aún no fue celebrado el juicio oral, publico, continuo y contradictorio (fs. 6), pero sin tomar en cuenta que era progenitor de una hija menor de un año y que contaba con la garantía de la inamovilidad laboral, pese a las reiteradas solicitudes de reincorporación y la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo.
En ese contexto y teniendo presente que el debido proceso tiene por objeto garantizar un desarrollo exento de posibles abusos originados en actos u omisiones tendientes a lesionar derechos fundamentales, la decisión de suspender al accionante sin goce de haberes antes de que hubiere concluido el proceso en su contra, constituye un acto ilegal que vulnera el debido proceso como garantía jurisdiccional y derecho fundamental, puesto que implica una sanción anticipada, que se agrava aún más, considerando que se trata de un progenitor de un niño menor de un año de edad, que goza de la prestaciones de subsidios por asignaciones familiares. En otras palabras, la determinación de suspensión de funciones sin goce de haberes entre tanto se sustancie el proceso administrativo interno, lesiona el debido proceso, en el entendido que no puede aplicarse de manera anticipada, una sanción que no fuere producto de un debido proceso en sus diferentes instancias.
En ese entendido, la autoridad demanda al efectuar la suspensión de Juan Carlos Castro Coro, vulneró el precepto legal establecido en el art. 48.VI de la CPE, señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional; asimismo, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en la suspensión del accionante, también vulneró el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la Norma Suprema, derecho que en la nueva concepción de un Estado Social de Derecho merece la inmediata tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- i)
- los actos u omisiones en que incurra en perjuicio de la institución o entidad en la cual preste servicios sea afectada en sus fines o intereses específicos. En consecuencia, la finalidad de la citada disposición legal es lograr un equilibrio entre la especial protección a las mujeres en estado de gestación y progenitores de un niño o niña menor de un año de edad y el empleador, sea del sector público o privado, a efectos de efectivizar también los valores de igualdad y justicia como rectores de la administración de justicia.
- La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud; empero, si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó, corresponde que los derechos del niño o niña sean resguardados, en el entendido que se trata de derechos cuya tutela no puede estar supeditada a formalismos como sería el caso, que ante la inexistencia de un vínculo laboral no sea posible la otorgación de las prestaciones previstas en el régimen de asistencia familiar.
- III.5. La suspensión antes de la sustanciación del proceso administrativo, vulnera el debido proceso y la presunción de inocencia
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR