SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2013

Fecha: 28-May-2013

concedió

Concluida la audiencia, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Juez de garantías,  pronunció la Resolución 01/2013 de 4 de febrero, cursante a fs. 18 a 19 y vta. de obrados, concedió la acción interpuesta, disponiendo en el día la restitución a la menor de su derecho de libertad de locomoción, conminando al accionante padre de la víctima, llevarla a dicho nosocomio para su respectivo tratamiento de fisioterapia, debiendo el equipo multidisciplinario del Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia, realizar el respectivo seguimiento hasta su restablecimiento total; en base a los siguiente fundamentos: i) El art. 1 de la Ley 2026, establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la Sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente, con el fin de asegurar el desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad; por lo que en el caso presente, al privarse a la menor de una estabilidad con todas las facultades descritas líneas arriba, se vulneró su derecho a la libertad de locomoción; ii) De los arts. 58 y 60 de la Constitución Política del Estado, se colige que el representante en su condición de padre de la víctima, al demandar la retención indebida del derecho de locomoción de su hija contra la Directora del Hospital Materno Infantil “Germán Urquidi” lo único que hizo fue prevalecer los derechos que le asisten a la menor, más aún cuando la misma cuenta con apenas ocho años de edad; iii) El Director de un Hospital sea público o privado, tiene el deber de verificar que en la institución a su cargo no se sustancien situaciones irregulares, restrictivas a los derechos de los pacientes y en especial de las niñas, niños y adolescentes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de una máxima autoridad de un centro hospitalario, aún cuando no hubiere sido dicha autoridad que por razones estrictamente económicas, haya dispuesto o impedido la salida del nosocomio de un paciente, ya que ante una situación irregular lesiva de derechos, esta en la obligación de corregirlos o subsanarlos, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la ahora demandada, en lugar de acudir a la vía civil para cobrar las acreencias o deudas adquiridas, dispuso que la menor sea retenida indebidamente por falta de la totalidad del pago; y, iv) El historial clínico correspondiente a la víctima, establece de forma textual. “La paciente fue dada de alta desde hace aproximadamente diecisiete días atrás, pero no se retiró de nuestro servicio, debido a que no cuenta con los suficientes recursos económicos”; por lo que en resguardo del derecho a la libertad, a la salud y a la vida, corresponde conceder la tutela impetrada.